26 de julio de 2012

CÓRDOBA: LEY DE SUBSIDIO.


La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de 
Ley: 10048




Artículo 1º.- Créase el subsidio honorífico denominado “Reparación Provincial a ex Presos Políticos de la Dictadura”.


Artículo 2º.- La “Reparación Provincial a ex Presos Políticos de la Dictadura” consiste en el pago de una suma equivalente a dos (2) veces el haber jubilatorio mínimo previsto por la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba, con carácter de no contributiva, personal, mensual, vitalicia e inembargable, a todos aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y en su decreto reglamentario.

Artículo 3º.- Para acceder al subsidio honorífico instituido por la presente Ley, la persona requirente debe reunir los siguientes requisitos:


Haber sido o permanecido detenido por causas políticas por un lapso no inferior a un (1) año, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
Tener domicilio real en la Provincia de Córdoba al momento de la detención y acreditar residencia en la misma por un período -continuo o discontinuo- no inferior a los diez (10) años, anteriores, posteriores o concomitantes a dicho momento, conforme lo establezca la reglamentación, y
No tener ingresos -promedio mensuales- superior al monto del subsidio instituido en la presente ley, producto de empleo público o privado, actividad formal o informal, jubilación, pensión o cualquier tipo de prestación nacional, provincial o municipal.


Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación, en casos excepcionales, podrá eximir al solicitante de la acreditación de algunos de los requisitos 
exigidos por la presente Ley para la obtención del subsidio honorífico, cuando el requirente compruebe de manera fehaciente otros extremos que resulten compatibles o asimilables con los aspectos esenciales que hacen al objeto de esta normativa.


Artículo 5º.- Los derechos instituidos en la presente normativa son de aplicación y alcanzan a las personas que hubiesen sido víctimas del denominado Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado).


Artículo 6º.- En caso de fallecimiento de quien hubiese sido reconocido en la presente Ley, el subsidio honorífico será percibido por las personas que se mencionan a continuación, en el siguiente orden de prelación:


Cónyuge supérstite;
Conviviente en aparente matrimonio, y
Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta que alcancen la mayoría de edad e hijos discapacitados para el trabajo mientras dure la incapacidad. Habiendo más de un hijo beneficiario, el monto del subsidio honorífico se distribuirá por partes iguales.


Cuando hubiere colisión de derechos, el subsidio honorífico se liquidará conforme lo realiza la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba en casos similares.


Artículo 7º.- Para acceder al subsidio honorífico el solicitante debe completar el formulario que a tal efecto disponga la Autoridad de Aplicación y acreditar su condición acompañando la siguiente documentación, sin perjuicio de otra que por reglamentación se pueda establecer:


Copia certificada del documento nacional de identidad, libreta cívica, de enrolamiento o pasaporte;
Declaración jurada en la que conste que no se encuentra percibiendo prestación nacional, provincial o municipal derivada de la misma condición, entendiéndose por tal cualquier pensión no contributiva meritoria por igual causa que la que se otorga por la presente Ley;
Declaración jurada de no percibir ingresos superiores al monto del subsidio honorífico requerido, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 3º de este plexo normativo;
Documento público del que surja su condena dictada por Consejo de Guerra o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier otro documento público emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que compruebe de manera fehaciente su privación de la libertad y/o haber estado detenido y/o condenado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, como consecuencia del accionar represivo de las Fuerzas Armadas, de seguridad o de cualquier otro grupo por causas políticas, gremiales o estudiantiles, y
Certificado expedido por el Juzgado Federal Electoral, información sumaria tramitada ante autoridad judicial o documentos públicos o privados con fecha cierta, a fin de acreditar domicilio en la Provincia de Córdoba de conformidad a lo establecido en el inciso b) del artículo 3º de esta Ley.


Artículo 8º.- Independientemente de la fecha que tenga la resolución que conceda el subsidio honorífico, éste será retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.


Artículo 9º.- En caso de resolución que deniegue la incorporación del solicitante al régimen de la presente Ley resultan de aplicación las acciones recursivas establecidas en la Ley Nº 6658 -de Procedimiento Administrativo-.


Artículo 10.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que en el futuro lo sustituyere es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.


Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación suscribirá convenios con la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) a fin de que quienes obtengan el subsidio honorífico instituido por la presente Ley puedan afiliarse voluntariamente al sistema, con deducción del costo del monto que perciben.


Artículo 12.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a los fines de cumplimentar lo establecido en la presente Ley, siendo el Ministerio del Desarrollo Social o el organismo que en el futuro lo sustituyere el encargado de liquidar el subsidio honorífico denominado “Reparación Provincial a ex Presos Políticos de la Dictadura”, mediante fondos afectados al área de su competencia.


Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.


Artículo 14.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar esta Ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de su entrada en vigencia.


Artículo 15.- Cualquier duda acerca de la interpretación de la presente Ley deberá resolverse a favor de los derechos instituidos en esta normativa.


Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 






GUILLERMO CARLOS ARIAS                                                                                                  ALICIA MÓNICA PREGNO
             SECRETARIO  LEGISLATIVO                                                                                                                 VICEGOBERNADORA 
     LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA                                                            PRESIDENTA
                                       LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA





PODER EJECUTIVO
Decreto Nº 737
Córdoba, 16 de julio de 2012
VISTO: El Expediente Nro. 0485-017922/2012,
a través del cual el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, en su carácter de autoridad de
aplicación, eleva el proyecto de reglamentación
de la Ley Provincial N° 10.048, promulgada por
Decreto del Poder Ejecutivo N° 220, de fecha 13
de abril de 2012 y publicada en el Boletín Oficial
de la Provincia N° 54, de fecha 20 de abril de
2012.
Y CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 10.048 creó el subsidio honorífico
denominado “Reparación Provincial a ex Presos
Políticos de la Dictadura”, a favor de aquellas personas
que, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10
de diciembre de 1983, hayan estado a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial y/o
condenadas por Consejos de Guerra y/o privados
de su libertad por causas políticas, gremiales o
estudiantiles como consecuencia del accionar
represivo de las fuerzas armadas o de seguridad,
por un lapso no inferior a un año, como así también
respecto de aquellas personas que hubieren sido
víctimas del denominado “Plan CONINTES”.
Que el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos propone una reglamentación que resulta
adecuada a las necesidades que la ejecución de la
Ley N° 10.048 demanda y se encuadra en las
facultades que el Artículo 144 inc. 2 de la
Constitución de la Provincia atribuye al Poder
Ejecutivo.
Por ello, y lo informado por la Dirección de
Jurisdicción Asuntos Legales del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos bajo N° 011/12, y lo
dictaminado por la Fiscalía de Estado bajo N° 393/
12
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1º.- El subsidio honorífico
denominado “Reparación Provincial a ex Presos
Políticos de la Dictadura” será inembargable, salvo
en el supuesto de incumplimiento de pago de cuota
alimentaria pactada en sede judicial y homologada
o fijada por juez competente.
ARTÍCULO 2º.- Todos los trámites referentes al
otorgamiento del subsidio serán de carácter
gratuito y podrán realizarse: 1) por derecho propio,
en forma personal y sin necesidad de patrocinio
letrado ni de gestores, 2) a través de la designación
de un representante mediante mandato conferido
por escritura pública o poder.
ARTÍCULO 3º.- Los requisitos para acceder al
subsidio serán:
A) Respecto al estado de detención, comprende
tanto a aquellas personas que fueron detenidas
entre el 14 de marzo de 1960 y el 12 de diciembre
de 1963 o entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de
diciembre de 1983 o hubieran permanecido en tal
estado a dichas fechas, completando el período
de un año establecido como mínimo para acceder
al subsidio.
B) A los fines de la acreditación del domicilio o
residencia, se deberá acompañar constancia
emitida por el Juzgado Electoral o DNI o Libreta
Cívica o Libreta de Enrolamiento o Pasaporte u
otra prueba que pueda dar fe del domicilio o
residencia en la Provincia de Córdoba al momento
de la privación de la libertad.
ARTÍCULO 4º.- En el supuesto contemplado
en el Artículo 6° de la Ley N° 10.048 se deberá
acompañar la siguiente documentación:
A) Para acreditar el vínculo conyugal, deberá
presentarse acta de matrimonio legalizada y
actualizada, o en su defecto, Libreta de Familia.
B) Para acreditar la convivencia en aparente
matrimonio, la que deberá ser de cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento o de
dos años cuando hubieren nacido hijos de dicha
unión, deberá presentarse información sumaria
judicial.
C) Tratándose del hijo menor de edad al
momento del fallecimiento del beneficiario del
subsidio, deberá presentarse acta de nacimiento
legalizada y actualizada.
D) Los hijos discapacitados para el trabajo,
certificado médico actualizado expedido por hospital
o establecimiento público provincial.
ARTÍCULO 5º.- El formulario de solicitud del
subsidio será provisto únicamente por la
Subsecretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 6º.- La documentación mencionada
en el art. 7° inciso d) de la Ley N° 10.048
comprende también a las personas víctimas del
denominado “Plan CONINTES”
ARTÍCULO 7º.- La fecha cierta de presentación
de la solicitud del subsidio será la que surja del
sello oficial que quedará inserto en el formulario
recepcionado por la Subsecretaría de Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 8º.- El derecho a reclamar el
subsidio es imprescriptible.
ARTÍCULO 9º.- El Convenio suscripto por el
organismo encargado de liquidar el subsidio
ANEXO “A”
AL DECRETO N° 737
CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL- APROSS
“AFILIACIÓN EX PRESOS POLÍTICOS DE LA DICTADURA”
Entre la ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD, en adelante
“APROSS”, representado en este acto por el Presidente del Directorio, Dr. JUAN BAUTISTA
UEZ, por una parte, y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por la otra, representado
en este acto por el Señor Ministro, Dr. DANIEL PASSERINI, en adelante el “MINISTERIO”
celebran el presente CONVENIO en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley
10.048, de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La APROSS brindará a los ex Presos Políticos de la Dictadura y a las Víctimas del
denominado Plan CONINTES, que cumplimenten las condiciones establecidas por la Ley N°
10.048, las prestaciones que otorga la APROSS a sus afiliados.-
SEGUNDO: El aporte afiliatorio a abonar por cada uno, se establece en el porcentaje legal
equivalente al ………….. por ciento del monto del subsidio del cual será deducido y que se
abonará por el Ministerio a la APROSS.
TERCERO: En la Ciudad de Córdoba se firman dos ejemplares a los mismos efectos y de un
mismo tenor, a los……días del mes de……..de 2012.
honorífico con la Administración Provincial de
Seguro de Salud (APROSS) se integra como
Anexo “A” de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 10º.- El presente decreto será
refrendado por la Sra. Ministra de Justicia y
Derechos Humanos y el Sr. Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 11º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DRA. GRACIELA DEL VALLE CHAYEP
MINISTRA DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE Estado


Envío:AexPPCdba.

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