Compañeros, paso por medio de este mensaje unas reflexiones sobre la Ley 26913 sobre Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina, con la idea de combatir las falsedades y tergiversaciones que se han publicado al respecto. Espero que sirva para establecer el debate en sus propios términos. Un abrazo. Daniel Olartecoechea.
RÉGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS POLÍTICOS.
1.- ANTECEDENTES.
a.- La Ley nº 26.913, publicada
en el BOE. de fecha 16.12.2013 cuyo contenido es el Régimen Reparatorio para ex
Presos Políticos de la República Argentina, lo aprobó el Senado de la Nación en
fecha 19 de noviembre de 2013 por más de 2/3 de los miembros presentes y,
enviado a la Cámara de Diputados, fue aprobado en la sesión de fecha 27 de
noviembre con 176 votos afirmativos, dos abstenciones y un voto negativo, sobre
179 votos presentes. Es decir, es una Ley aprobado por una amplísima mayoría que
cubre todos los partidos políticos parlamentarios, lo que significa que fue
aprobada con un amplio consenso político.
b.- Se trata de un proyecto de
ley que se debatió durante cuatro años al ser presentado en dos oportunidades
por el diputado formoseño Juan Carlos Roig.
El proyecto obtuvo media sanción
en la Cámara de Diputados en noviembre de 2012, fue enviado al Senado que lo
trató en noviembre de 2013 aprobándolo con una modificación consistente en
quitarle la fecha inicial del 06.11.1974 desde la cual se podía reclamar la
detención (fecha que coincide con la declaración del estado de sitio), dejando
como fecha final la del 10.12.1983 (fecha en que se dejó sin efecto el estado
de sitio), enviándola nuevamente a la Cámara de Diputados, quien finalmente lo
aprobó el 27.11.2013.
c.- Son beneficiarios de esta pensión graciable:
-aquellas personas que hayan sido
privadas de su libertad en condición de civiles o militares condenados por
consejo de guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o
privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas,
de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o
estudiantiles.
Lo serán indiscutiblemente por
situación probada quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25914 –nacidos en
cautiverio o detenidos con sus padres- y 24043 –indemnización por estar
detenidos a disposición del P.E.-
-aquellas personas que fueron
privadas de su libertad como civiles y/o militares, por actos emanados de
unidades o tribunales militares especiales o Consejo de Guerra, haya habido o
no sentencia condenatoria, bajo la vigencia de la Doctrina de la Seguridad
Nacional.
-aquellas personas considerados
“detenidos especiales” al amparo de la Ley (Ley de Seguridad Nacional) nº 20840
y/o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley,
que incluyó tipos penales imprecisos con el fin de abarcar las actividades “subversivas”
en todas sus manifestaciones.
2.- JUSTIFICACIÓN
JURÍDICA-POLÍTICA-SOCIAL.
a.- Como era de esperar, esta ley
ha desatado una polémica sobre su justificación, alegándose en contra de la misma que sus beneficiarios ya fueron
indemnizados en su condición de ex presos a disposición del P.E.; se alega que se otorga la pensión a
supuestos héroes que ejercieron la violencia dentro de organizaciones
terroristas; se alega que se
demoniza a quienes reprimieron con métodos legales y/o “ilegales” a la
“subversión” mientras se exalta a quienes llevaron la violencia al extremo
“provocando la represión” ignorándose a las víctimas inocentes de esa acción
terrorista; se alega que existe una
visión intencionalmente deformada de la historia haciéndose justicia con la
venganza y se alega que la
imprescriptibilidad debe aplicarse a los crímenes de ambos lados para construir
una visión equilibrada de la historia.
b.- La primera crítica relativa a
la supuesta incompatibilidad entre la indemnización por el período de detención
ilegal y la percepción de la pensión, no tiene ningún fundamento jurídico,
tampoco político y menos social.
Desde el punto de vista jurídico
son compatibles al tener distintas causas jurídicas cada una de las
prestaciones tal como a continuación se expone:
-El pago de una cantidad diaria
por cada día de detención obedece a lo dispuesto por la Ley 24043 publicada en
el BOE. de fecha 02.01.1992, en reparación por los días privados de libertad
para aquellas personas puestas a disposición del P.E. antes del 10.12.1983 –
final del estado de sitio- o aquellas que en condición de civiles hayan sido
privadas de libertad por actos emanados de tribunales militares haya habido o
no sentencia de este fuero. Se trata por tanto de una reparación sobre la
detención y falta de libertad por un período de la vida de una persona,
reparando precisa y puntualmente eso. Era una reparación que la Cámara de
Diputados la trató como una obligación democrática para todos aquellos que
sufrieron la falta de libertad, no solamente durante la última dictadura
militar, sino también aplicable desde el golpe de estado del año 1955 en
adelante en virtud de la Ley 26564 de 15.12.2009 que amplía la primera.
-El reconocimiento y pago de una
pensión graciable que reconoce la ley aprobada en la actualidad, es para las
víctimas de terrorismo de estado que sufrieron en carne propia la doctrina de
la seguridad nacional que asesinó, violó, torturó, vejó y practicó la
desaparición, ese eufemismo que se utiliza en lugar de su correcta
denominación: asesinato.
Se aplicaron a los detenidos
políticos la desintegración personal al aislarlos y prohibirles la comunicación
con el mundo exterior, fomentaron la desintegración familiar al trasladarlos de
prisión de forma permanente, se les limitó el acceso a las noticias y a la
lectura sometiéndoles a largos períodos de aislamiento o a brutales requisas
que provocaban en los detenidos un permanente y buscado estado de zozobra.
También, casi todos estuvieron
detenidos en centros clandestinos de detención, sufriendo toda clase de
torturas y vejaciones, además de sufrir una política de aislamiento total que
anulaba a la persona en casi todos sus sentidos, padeciendo en definitiva una
tortura física y psíquica que tuvo como consecuencia un shock traumático
difícil de superar en el devenir de sus vidas y que todavía hoy se manifiesta
en distintas psicopatologías en cada una de las víctimas.
El bien jurídico protegido es la
libertad de la que fueron ilegítimamente privados dichas personas por sus
acciones políticas, es un bien jurídico primordial cuya protección no puede ser
soslayada por autoridad política alguna y menos por una autoridad ilegítima,
todo ello desde una perspectiva política.
La pensión contribuye, desde una
perspectiva social, a que esas personas, que hoy tienen una avanzada edad y que
priorizaron, cuando recuperaron la libertad, su formación y/o la recuperación
familiar como forma de reintegración social, puedan obtener un reconocimiento
económico al carecer en muchos caso de la posibilidad de jubilarse, de tener
una obra social, en una palabra los integra en la seguridad social. En
definitiva, repara, a las víctimas de los crímenes de lesa humanidad, los daños
que les causaron y que les impidieron desarrollar sus vidas con normalidad.
Además, esta pensión amparada en
una ley nacional iguala a los ex presos políticos de todo el país y elimina el
agravio comparativo consistente en la existencia de regímenes reparatorios
similares solamente en las provincias de Buenos Aires y Santa Fe y de una ley
muy limitada en la provincia de Córdoba.
c.- La carta europea de derechos
humanos ha definido a los crímenes de lesa humanidad como “un ataque
generalizado contra la población civil dentro del marco general de un ataque
sistemático contra la población civil y como parte de un plan de Estado”,
siendo aceptada universalmente y sirviendo a numerosa jurisprudencia que se ha
dictado al respecto.
Esta definición desmiente la alegación
que la acción guerrillera deba equipararse a la acción emprendida por
organizaciones para policiales y/o para estatales o directamente por el Estado
después del golpe de estado, en el sentido que los crímenes de lesa humanidad
se cometieron desde y con el estado con todo lo que ello significa, sin que se
pueda calificar de igual manera a la acción político militar que no reúne
ninguno de los requisitos para calificarlos de crímenes de lesa humanidad,
además de la evidente desproporción entre una acción desde y con el estado
detrás y la otra acción emprendida por organizaciones políticas que practicaban
la lucha armada.
d.- No es verdad que se ignora a
las víctimas inocentes o que existe una visión intencionalmente deformada de la
historia y que se hace justicia con la
venganza. No es así, se hace justicia desde el estado democrático, con la aplicación
de todas las garantías constitucionales y sin ningún órgano jurisdiccional
especial ni ninguna legislación ad hoc. Se están llevando adelante los
enjuiciamientos, las investigaciones y las sanciones a los culpables con todas
las garantías de derecho de defensa y con el efectivo cumplimiento del derecho
a la verdad y a la reparación de las víctimas. Los juicios se substancian bajo
la jurisdicción de los Tribunales Federales, es decir en estricta aplicación
del juez natural y del sistema jurídico constitucional y de los tratados de
Derechos Humanos, respetando el positivismo jurídico convencional de la más
alta jerarquía normativa.
e.- Respecto a la
imprescriptibilidad aplicable solamente a los crímenes de lesa humanidad, se
trata de un desarrollo jurisprudencial en la aplicación de normativa
internacional. Ese desarrollo permitió que, por ejemplo, la desaparición
forzosa de personas no prescriba en tanto y en cuanto no aparezcan sus restos,
es decir, cada día que pasa sin que aparezca el cuerpo, se interrumpe la
prescripción y de esta manera el delito existe, se trata de un delito
continuado.
Argentina, mediante la
promulgación de la Ley 24584 del año 1995, aprobó la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas en fecha 26 de noviembre de 1968, con vigencia a partir del año 1970.
Sin embargo nuestro país no había concluido con los trámites necesarios para la
adhesión a la citada convención y lo hizo mediante el Decreto nº 579/2003
publicado en el BOE. el 13 de agosto de 2003 por el gobierno del Presidente
Kirchner.
De esta forma la citada
convención pasó a ser derecho positivo en nuestro país y de obligada aplicación
tal como se expone en los considerandos del citado decreto, a saber: “Que en lo
relativo a la defensa de los derechos humanos, la política internacional de la
República Argentina debe ser unívoca y despojada de ambigüedades que la vacíen
de contenido. Que atento a lo expuesto, corresponde a esta instancia adoptar
los recaudos de estilo para concluir el procedimiento pertinente para la
adhesión a la citada convención”.
Como consecuencia de lo expuesto,
la imprescriptibilidad se aplica a los delitos de lesa humanidad solamente, sin
que se pueda equiparar con otros delitos y sin que lo alegado por los
detractores de la ley tenga ningún asidero legal desde el punto de vista del
derecho internacional, ni ninguna justificación desde el punto de vista
político social.
f) Finalmente, la teoría de los
dos demonios que subyace en cualquier defensa alegada por autores, coautores y
quienes apoyaron al estado terrorista y cometieron delitos de lesa humanidad,
pretende colocar en igualdad de condiciones a quienes dispusieron de todo el
apoyo del aparato estatal al servicio de la impunidad, respecto a los civiles
que, como actos de oposición, cometieron delitos mediante su accionar político
militar o se opusieron al estado terrorista desde el plano de las ideas
políticas, cuando ello no es posible dado la evidente falta de proporción entre
una y otra acción.
3.- CONCLUSIÓN.
Es obligado recordar que las
leyes de obediencia debida y punto final (Ley 23521 y Ley 23492
respectivamente) promulgadas durante el gobierno de Alfonsín, como así también
los decretos de indultos 1002/1989 y 1003/1989 dictado por el Gobierno de
Carlos Menen, evitó durante años el enjuiciamiento de los autores de crímenes
de lesa humanidad y, habiéndose agotado la vía interna de juzgamientos, los
organismos de Derechos Humanos y las propias víctimas accedieron a la Comisión
Interamericana de Derechos humanos que dictó la resolución 28/1992 que
estableció que las leyes de impunidad y el decreto de indulto vulneraban los
artículos 8, 2.5, 1.1 y 2 de la CADH., recomendando la investigación, el
enjuiciamiento y la sanción de los responsables de las graves violaciones a los
derechos humanos y una urgente
reparación a las víctimas.
A partir de esta causa comenzó el
largo recorrido para evitar la impunidad lográndose la sanción de normas
reparatorias, lográndose el reconocimiento del desaparecido forzoso e iniciándose
un largo y persistente camino de reclamos para conseguir el derecho a la
verdad, justicia, enjuiciamiento y reparación. Es menester señalar que a partir
del año 2003 con la asunción a la Presidencia de Néstor Kirchner y hasta la
actualidad, se adoptan como políticas de Estado los requerimientos de los
organismos internacionales asumidos por las organizaciones de derechos humanos
y se aplican con todas sus consecuencias.
Dentro de ese marco y de ese
largo recorrido, se encuentra la justificación de la ley que otorga una pensión
graciable a los ex presos políticos como parte de esas políticas reparatorias
necesarias recomendadas por los propios organismos internacionales de derechos
humanos y apoyada por una abrumadora mayoría del parlamento argentino.
Río Cuarto, a 5 de diciembre de
2013.
Envío:
Asociacion Ex Presos Politicos Cordoba
sitio web: https://sites.google.com/site/expresospoliticoscordoba/home
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