25 de febrero de 2014

RÉGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS POLÍTICOS.

Compañeros, paso por medio de este mensaje unas reflexiones sobre la Ley 26913 sobre Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina, con la idea de combatir las falsedades y tergiversaciones que se han publicado al respecto. Espero que sirva para establecer el debate en sus propios términos. Un abrazo. Daniel Olartecoechea. 
RÉGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS POLÍTICOS.

1.- ANTECEDENTES.

a.- La Ley nº 26.913, publicada en el BOE. de fecha 16.12.2013 cuyo contenido es el Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina, lo aprobó el Senado de la Nación en fecha 19 de noviembre de 2013 por más de 2/3 de los miembros presentes y, enviado a la Cámara de Diputados, fue aprobado en la sesión de fecha 27 de noviembre con 176 votos afirmativos, dos abstenciones y un voto negativo, sobre 179 votos presentes. Es decir, es una  Ley aprobado por una amplísima mayoría que cubre todos los partidos políticos parlamentarios, lo que significa que fue aprobada con un amplio consenso político.

b.- Se trata de un proyecto de ley que se debatió durante cuatro años al ser presentado en dos oportunidades por el diputado formoseño Juan Carlos Roig.
El proyecto obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados en noviembre de 2012, fue enviado al Senado que lo trató en noviembre de 2013 aprobándolo con una modificación consistente en quitarle la fecha inicial del 06.11.1974 desde la cual se podía reclamar la detención (fecha que coincide con la declaración del estado de sitio), dejando como fecha final la del 10.12.1983 (fecha en que se dejó sin efecto el estado de sitio), enviándola nuevamente a la Cámara de Diputados, quien finalmente lo aprobó el 27.11.2013.
c.- Son beneficiarios de esta pensión graciable:
-aquellas personas que hayan sido privadas de su libertad en condición de civiles o militares condenados por consejo de guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
Lo serán indiscutiblemente por situación probada quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25914 –nacidos en cautiverio o detenidos con sus padres- y 24043 –indemnización por estar detenidos a disposición del P.E.-
-aquellas personas que fueron privadas de su libertad como civiles y/o militares, por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o Consejo de Guerra, haya habido o no sentencia condenatoria, bajo la vigencia de la Doctrina de la Seguridad Nacional.
-aquellas personas considerados “detenidos especiales” al amparo de la Ley (Ley de Seguridad Nacional) nº 20840 y/o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, que incluyó tipos penales imprecisos con el fin de abarcar las actividades “subversivas” en todas sus manifestaciones.

2.- JUSTIFICACIÓN JURÍDICA-POLÍTICA-SOCIAL.

a.- Como era de esperar, esta ley ha desatado una polémica sobre su justificación, alegándose en contra de la misma que sus beneficiarios ya fueron indemnizados en su condición de ex presos a disposición del P.E.; se alega que se otorga la pensión a supuestos héroes que ejercieron la violencia dentro de organizaciones terroristas; se alega que se demoniza a quienes reprimieron con métodos legales y/o “ilegales” a la “subversión” mientras se exalta a quienes llevaron la violencia al extremo “provocando la represión” ignorándose a las víctimas inocentes de esa acción terrorista; se alega que existe una visión intencionalmente deformada de la historia haciéndose justicia con la venganza y se alega que la imprescriptibilidad debe aplicarse a los crímenes de ambos lados para construir una visión equilibrada de la historia.
b.- La primera crítica relativa a la supuesta incompatibilidad entre la indemnización por el período de detención ilegal y la percepción de la pensión, no tiene ningún fundamento jurídico, tampoco político y menos social.
Desde el punto de vista jurídico son compatibles al tener distintas causas jurídicas cada una de las prestaciones tal como a continuación se expone:
-El pago de una cantidad diaria por cada día de detención obedece a lo dispuesto por la Ley 24043 publicada en el BOE. de fecha 02.01.1992, en reparación por los días privados de libertad para aquellas personas puestas a disposición del P.E. antes del 10.12.1983 – final del estado de sitio- o aquellas que en condición de civiles hayan sido privadas de libertad por actos emanados de tribunales militares haya habido o no sentencia de este fuero. Se trata por tanto de una reparación sobre la detención y falta de libertad por un período de la vida de una persona, reparando precisa y puntualmente eso. Era una reparación que la Cámara de Diputados la trató como una obligación democrática para todos aquellos que sufrieron la falta de libertad, no solamente durante la última dictadura militar, sino también aplicable desde el golpe de estado del año 1955 en adelante en virtud de la Ley 26564 de 15.12.2009 que amplía la primera.
-El reconocimiento y pago de una pensión graciable que reconoce la ley aprobada en la actualidad, es para las víctimas de terrorismo de estado que sufrieron en carne propia la doctrina de la seguridad nacional que asesinó, violó, torturó, vejó y practicó la desaparición, ese eufemismo que se utiliza en lugar de su correcta denominación: asesinato.
Se aplicaron a los detenidos políticos la desintegración personal al aislarlos y prohibirles la comunicación con el mundo exterior, fomentaron la desintegración familiar al trasladarlos de prisión de forma permanente, se les limitó el acceso a las noticias y a la lectura sometiéndoles a largos períodos de aislamiento o a brutales requisas que provocaban en los detenidos un permanente y buscado estado de zozobra.
También, casi todos estuvieron detenidos en centros clandestinos de detención, sufriendo toda clase de torturas y vejaciones, además de sufrir una política de aislamiento total que anulaba a la persona en casi todos sus sentidos, padeciendo en definitiva una tortura física y psíquica que tuvo como consecuencia un shock traumático difícil de superar en el devenir de sus vidas y que todavía hoy se manifiesta en distintas psicopatologías en cada una de las víctimas.
El bien jurídico protegido es la libertad de la que fueron ilegítimamente privados dichas personas por sus acciones políticas, es un bien jurídico primordial cuya protección no puede ser soslayada por autoridad política alguna y menos por una autoridad ilegítima, todo ello desde una perspectiva política.
La pensión contribuye, desde una perspectiva social, a que esas personas, que hoy tienen una avanzada edad y que priorizaron, cuando recuperaron la libertad, su formación y/o la recuperación familiar como forma de reintegración social, puedan obtener un reconocimiento económico al carecer en muchos caso de la posibilidad de jubilarse, de tener una obra social, en una palabra los integra en la seguridad social. En definitiva, repara, a las víctimas de los crímenes de lesa humanidad, los daños que les causaron y que les impidieron desarrollar sus vidas con normalidad.
Además, esta pensión amparada en una ley nacional iguala a los ex presos políticos de todo el país y elimina el agravio comparativo consistente en la existencia de regímenes reparatorios similares solamente en las provincias de Buenos Aires y Santa Fe y de una ley muy limitada en la provincia de Córdoba.
c.- La carta europea de derechos humanos ha definido a los crímenes de lesa humanidad como “un ataque generalizado contra la población civil dentro del marco general de un ataque sistemático contra la población civil y como parte de un plan de Estado”, siendo aceptada universalmente y sirviendo a numerosa jurisprudencia que se ha dictado al respecto.
Esta definición desmiente la alegación que la acción guerrillera deba equipararse a la acción emprendida por organizaciones para policiales y/o para estatales o directamente por el Estado después del golpe de estado, en el sentido que los crímenes de lesa humanidad se cometieron desde y con el estado con todo lo que ello significa, sin que se pueda calificar de igual manera a la acción político militar que no reúne ninguno de los requisitos para calificarlos de crímenes de lesa humanidad, además de la evidente desproporción entre una acción desde y con el estado detrás y la otra acción emprendida por organizaciones políticas que practicaban la lucha armada.
d.- No es verdad que se ignora a las víctimas inocentes o que existe una visión intencionalmente deformada de la historia  y que se hace justicia con la venganza. No es así, se hace justicia desde el estado democrático, con la aplicación de todas las garantías constitucionales y sin ningún órgano jurisdiccional especial ni ninguna legislación ad hoc. Se están llevando adelante los enjuiciamientos, las investigaciones y las sanciones a los culpables con todas las garantías de derecho de defensa y con el efectivo cumplimiento del derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas. Los juicios se substancian bajo la jurisdicción de los Tribunales Federales, es decir en estricta aplicación del juez natural y del sistema jurídico constitucional y de los tratados de Derechos Humanos, respetando el positivismo jurídico convencional de la más alta jerarquía normativa.
e.- Respecto a la imprescriptibilidad aplicable solamente a los crímenes de lesa humanidad, se trata de un desarrollo jurisprudencial en la aplicación de normativa internacional. Ese desarrollo permitió que, por ejemplo, la desaparición forzosa de personas no prescriba en tanto y en cuanto no aparezcan sus restos, es decir, cada día que pasa sin que aparezca el cuerpo, se interrumpe la prescripción y de esta manera el delito existe, se trata de un delito continuado.
Argentina, mediante la promulgación de la Ley 24584 del año 1995, aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 26 de noviembre de 1968, con vigencia a partir del año 1970. Sin embargo nuestro país no había concluido con los trámites necesarios para la adhesión a la citada convención y lo hizo mediante el Decreto nº 579/2003 publicado en el BOE. el 13 de agosto de 2003 por el gobierno del Presidente Kirchner.
De esta forma la citada convención pasó a ser derecho positivo en nuestro país y de obligada aplicación tal como se expone en los considerandos del citado decreto, a saber: “Que en lo relativo a la defensa de los derechos humanos, la política internacional de la República Argentina debe ser unívoca y despojada de ambigüedades que la vacíen de contenido. Que atento a lo expuesto, corresponde a esta instancia adoptar los recaudos de estilo para concluir el procedimiento pertinente para la adhesión a la citada convención”.
Como consecuencia de lo expuesto, la imprescriptibilidad se aplica a los delitos de lesa humanidad solamente, sin que se pueda equiparar con otros delitos y sin que lo alegado por los detractores de la ley tenga ningún asidero legal desde el punto de vista del derecho internacional, ni ninguna justificación desde el punto de vista político social.
f) Finalmente, la teoría de los dos demonios que subyace en cualquier defensa alegada por autores, coautores y quienes apoyaron al estado terrorista y cometieron delitos de lesa humanidad, pretende colocar en igualdad de condiciones a quienes dispusieron de todo el apoyo del aparato estatal al servicio de la impunidad, respecto a los civiles que, como actos de oposición, cometieron delitos mediante su accionar político militar o se opusieron al estado terrorista desde el plano de las ideas políticas, cuando ello no es posible dado la evidente falta de proporción entre una y otra acción.

3.- CONCLUSIÓN.
Es obligado recordar que las leyes de obediencia debida y punto final (Ley 23521 y Ley 23492 respectivamente) promulgadas durante el gobierno de Alfonsín, como así también los decretos de indultos 1002/1989 y 1003/1989 dictado por el Gobierno de Carlos Menen, evitó durante años el enjuiciamiento de los autores de crímenes de lesa humanidad y, habiéndose agotado la vía interna de juzgamientos, los organismos de Derechos Humanos y las propias víctimas accedieron a la Comisión Interamericana de Derechos humanos que dictó la resolución 28/1992 que estableció que las leyes de impunidad y el decreto de indulto vulneraban los artículos 8, 2.5, 1.1 y 2 de la CADH., recomendando la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos y una urgente reparación a las víctimas.
A partir de esta causa comenzó el largo recorrido para evitar la impunidad lográndose la sanción de normas reparatorias, lográndose el reconocimiento del desaparecido forzoso e iniciándose un largo y persistente camino de reclamos para conseguir el derecho a la verdad, justicia, enjuiciamiento y reparación. Es menester señalar que a partir del año 2003 con la asunción a la Presidencia de Néstor Kirchner y hasta la actualidad, se adoptan como políticas de Estado los requerimientos de los organismos internacionales asumidos por las organizaciones de derechos humanos y se aplican con todas sus consecuencias.
Dentro de ese marco y de ese largo recorrido, se encuentra la justificación de la ley que otorga una pensión graciable a los ex presos políticos como parte de esas políticas reparatorias necesarias recomendadas por los propios organismos internacionales de derechos humanos y apoyada por una abrumadora mayoría del parlamento argentino.


Río Cuarto, a 5 de diciembre de 2013.

Envío:
Asociacion Ex Presos Politicos Cordoba
sitio web: https://sites.google.com/site/expresospoliticoscordoba/home

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