Poder Judicial de la Nación
Expediente nro. 65.546 – Sala Única – Sec. 1
USO OFICIAL
Bahía Blanca, 29 de diciembre de 2008.
VISTO: Este expediente nro. 65.546, caratulado: “GONÇALVES,
Héctor Arturo s/Excarcelación”, venido del Juzgado Federal nro. 1
de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub
17/19 vta. contra lo resuelto a fs. sub 10/12 vta..
El sr. Juez de Cámara dr. Ángel Alberto Argañaraz,
dijo:
1ro.)- El señor Juez de grado resolvió no hacer
lugar a la excarcelación de Héctor Arturo Goncalves bajo ningún tipo
de caución (fs. sub 10/12 vta.).
Respecto del Plenario n° 13 de la CNCP (“Díaz
Bessone...”) hizo cita de doctrina y jurisprudencia contra la
obligatoriedad de los fallos plenarios. Luego anticipó el rechazo del
beneficio solicitado por estimar que la gravedad de la imputación que
pesa sobre el nombrado resulta una circunstancia objetiva reveladora
de un peligro de fuga en el sentido de ser motivadora de conductas
tendientes a evitar los fines procesales. Finalizó señalando que aún a
la luz de dicho fallo plenario la excarcelación solicitada resultaría
improcedente, básicamente por la clase de delitos imputados en los
que se investiga la clandestinidad misma de un plan criminal
pergeñado por la última dictadura militar.
2do.)- La defensa técnica de Héctor Arturo
Goncalves –a cargo del señor Defensor Oficial– interpuso recurso de
apelación, señalando que lo decidido carece de razonabilidad, que el
juez se apartó sin más del fallo plenario invocado violando la manda
del art. 10 de la ley 24.050; asimismo se agravia de la errónea
interpretación que se hizo del art. 316 del CPPN, en contra de todos
los criterios jurisprudenciales vigentes pues sostiene el “peligro de
fuga” sólo en base a la gravedad de los delitos imputados, soslayando
totalmente el art. 319 del CPPN; que se viola el principio de inocencia
y que por las circunstancias personales y familiares de su pupilo (que
relata) no existe en el caso riesgo procesal alguno que obste a la
concesión del beneficio (fs. sub 17/19 vta. y 35/40 vta.).
3ro.)- En autos debe tenerse en cuenta que el
fumus bonis iuris de la medida se encuentra satisfecho con el dictado
del auto de procesamiento en la instancia de grado (cf. c. n° 05/07,
resolución del 25/8/2008 a fs. 7632/7660), en el cual se lo considera
prima facie partícipe necesario en la comisión de delitos que por la
modalidad en que fueron llevados a cabo revisten el carácter de lesa
humanidad (privación ilegítima de la libertad –en seis hechos– y
privación ilegítima de la libertad en concurso real con tormentos –en
tres hechos–) (Id. fs. sub 6).
4to.)- El plenario “Díaz Bessone” no es uno rígido
o de puro derecho en cuanto a su aplicación, como ocurre en cambio
con el conocido plenario “Villarino”.
Para “Díaz Bessone”, corresponde al Juez valorar,
además de la pena de prisión superior a ocho años, otros
parámetros, como los establecidos en el art. 319 CPPN, a los fines de
determinar la existencia de riesgo procesal.
Los delitos que se reprochan al prevenido son
concebidos como de “lesa humanidad”, porque constituyen graves
violaciones a los derechos humanos, cometidas en el caso por móviles
políticos (cf. Raúl Sohr, El mundo y sus guerras, Ramdom House
Mondadori S.A., Santiago de Chile, 2007, pág. 99).
Al tener este tipo de delitos la peculiaridad de ser
susceptibles de juzgamiento universal, la aplicación en lo fáctico del
plenario “Diaz Bessone”, según lo aprecio, debe hacerse conforme a
los principios del paradigma de la justicia universal: el estatuto de
Roma (ley 25.390) y no sólo por el informe CIDH 35/97, por ser este
último de carácter regional; y teniendo en cuenta que la referencia al
art. 319 CPPN del Plenario 13, lo es a título ejemplificativo y no
taxativo.
Poder Judicial de la Nación
Expediente nro. 65.546 – Sala Única – Sec. 1
USO OFICIAL
Es principio de justicia universal en materia de
crímenes contra la humanidad que cada Estado es garante de la
obligación de hacer posible el enjuiciamiento de un requerido.
No de otra manera puedo interpretar la obligación
que incumbe a nuestro país cuando actúa en el procedimiento de
detención como Estado de detención en requerimientos de justicia
universal (art. 59.4, en función del art. 58.1 in cápite de la Corte
Penal Internacional); como quiera que si los presuntos delitos son
graves, ordenada la detención por la CPI, solo puede otorgarse la
libertad provisional si concurren circunstancias urgentes y
excepcionales que justifiquen la libertad provisional y si existen
salvaguardas necesarias para que el Estado de detención pueda
entregar la persona a la Corte (art. 59.4 cit.).
El estatuto de la Corte Penal Internacional
prevalece sobre la legislación o la interpretación circunscripta al
derecho nacional con arreglo al art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional.
De ahí extraigo el principio de que el
aseguramiento de la persona del imputado es primordial para el
eventual castigo.
Ha dicho la Cámara de los Lores en la extradición
de Pinochet, que la comisión de crímenes del tipo de los analizados
ofenden, además del bien jurídico del cual la víctima es titular, a la
comunidad de las naciones (cf. Andrés J. D´Alessio, Los delitos de
humanidad, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 50).
Juzgo entonces que amén de la gravedad de los
delitos que se atribuyen a Goncalves, median como parámetros para
denegar su soltura, las consecuencias que apareja la imputación por
crímenes contra la humanidad, las cuales desalentarán, a todas
luces, cualquier esperanza de liberación sustantiva con anterioridad
al fallo definitivo, a saber: la imposibilidad del perdón, la invalidez de
la eximente de obediencia debida y la imprescriptibilidad (D´Alessio,
obra citada, págs. 41/51).
Va sin decir que ello lo hará proclive a la fuga.
Si el Estado Argentino se ha obligado en el plano
universal a respetar el “convencimiento” del juez para denegar la
libertad provisional (art. 58.1 CPI), sostengo que ello debe ser cierto
igual en el orden local (arg. art. 75 inc. 22 CN).
Atendidas las referidas consecuencias, según mi
experiencia de juez, siendo contrario a lo que de ordinario sucede, que
un condenado a pena severísima –en el supuesto que ello ocurra–
acuda espontáneamente a cumplirla, máxime con las consecuencias
que he dejado estudiadas por la acusación por crímenes contra la
humanidad, no existe fianza alguna segura, en mi entender, que
pueda garantizar en forma absoluta la presentación del encartado.
Y si no se puede garantizar en forma absoluta la
presentación del imputado, según mi convencimiento, al menos en el
estado actual de la tecnología carcelaria, la misma solo será posible
con el encierro procesal del prevenido. Pero también opino que la
necesidad de la detención debe conllevar el parejo esfuerzo del poder
jurisdiccional a fin de lograr –por la prisión cautelar– en el menor
tiempo posible la solución del conflicto del encausado con la ley
penal.
Lo dicho no importa desconocer el derecho de las
víctimas del delito a la pronta realización del juicio.
Sobre la base de todo lo expuesto, no he de
postular otra cosa que el rechazo de la apelación.
Tal mi voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio
Planes, dijo:
Reiterando lo expuesto en la c. 65.536 ‘Páez’,
adhiero al sólido voto del Dr. Ángel Alberto Argañaraz.
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El señor Juez de Cámara, doctor Augusto Enrique
Fernández, dijo:
Me adhiero al voto del Dr. Argañaraz por sus
fundamentos.
Por ello; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de
apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. FDO.:
Augusto Enrique Fernández - Ángel Alberto Argañaraz - Ricardo
Emilio Planes – Nicolás Alfredo Yulita, Secretario Federal
(Fuente:Rdendh).
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