Entra en vigencia la Ley Nº: 13298 de pensión a los ex presos políticos
Con su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo la Ley adquiere sanción definitiva.
El autor de la iniciativa Diputado Gerardo Rico expresó su satisfacción: "Fue una dura pelea que llegó por fin a su aplicabilidad. Este proyecto fue presentado en el anterior período legislativo, perdiendo estado parlamentario. Insistimos con éste, el definitivo, perfeccionado y recabando las opiniones y posturas de todos.
Con este paso la reparación histórica para los compañeros y compañeras se hace efectiva.
A partir del lunes 22 ya se recepcionarán los trámites en las sedes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia".
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1º:
Pensión. Establecer una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio para aquellas personas que acrediten que durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se hubieren encontrado privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo parapolicial y/o paramilitar, por causas políticas, gremiales o estudiantiles; que hubiesen permanecido en prisiones legales o clandestinas de cualquier tipo incluyendo los Centros Clandestinos de Detención, Tortura y/o Exterminio, o sometidas a la Justicia Penal Federal o Provincial, o a Tribunales Militares, o a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o condenadas por un Consejo de Guerra.
Considéranse comprendidos y comprendidas a quiénes hayan nacido en cautiverio o menores de edad detenidos o detenidas con sus padres.
El monto a percibir será equivalente a la suma de dos veces el haber mínimo de pensión vigente en la Provincia de Santa Fe.
Considéranse comprendidos y comprendidas a quiénes hayan nacido en cautiverio o menores de edad detenidos o detenidas con sus padres.
El monto a percibir será equivalente a la suma de dos veces el haber mínimo de pensión vigente en la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 2º:
Beneficiarios. Podrán acceder al beneficio que por la presente se establece, las personas que, encontrándose comprendidas en el artículo anterior, acrediten haber tenido domicilio real en la Provincia de Santa Fe al momento de su privación de libertad, cualquiera fuera el tiempo de detención y, que no resulten beneficiarios de una prestación actual o futura de carácter nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.
En caso contrario, el beneficiario deberá optar por una de ellas.
Beneficiarios. Podrán acceder al beneficio que por la presente se establece, las personas que, encontrándose comprendidas en el artículo anterior, acrediten haber tenido domicilio real en la Provincia de Santa Fe al momento de su privación de libertad, cualquiera fuera el tiempo de detención y, que no resulten beneficiarios de una prestación actual o futura de carácter nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.
En caso contrario, el beneficiario deberá optar por una de ellas.
ARTICULO 3º:
Autoridad de aplicación. Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales – Ley Nº 5110, la tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos por esta Ley, conforme las solicitudes recepcionadas por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia.
El derecho para obtener el beneficio es imprescriptible, y se otorgará desde la fecha de su solicitud.
En caso de existir dudas sobre la acreditación de las condiciones y/o requisitos establecidos en el artículo primero para su otorgamiento, deberá estarse a la interpretación más favorable al solicitante, previa vista a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, en forma sumarísima, la que tendrá carácter vinculante.
El derecho para obtener el beneficio es imprescriptible, y se otorgará desde la fecha de su solicitud.
En caso de existir dudas sobre la acreditación de las condiciones y/o requisitos establecidos en el artículo primero para su otorgamiento, deberá estarse a la interpretación más favorable al solicitante, previa vista a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, en forma sumarísima, la que tendrá carácter vinculante.
ARTICULO 4º:
Requisitos para el otorgamiento. Los beneficiarios deberán acompañar al momento de la solicitud, sin perjuicio de cualquier otra que determine la reglamentación, la siguiente documentación:
- documento público del que surja la condena por Consejo de Guerra o Decreto de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier documento emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que acrediten de manera fehaciente su privación de la libertad y/o detención alegada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º de la presente ley;
- certificado expedido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, o información sumaria tramitada por ante autoridad judicial y/o documentos públicos o privados de fecha cierta, que acredite haber tenido domicilio en la provincia de Santa Fe al momento del hecho generador del beneficio;
- en caso de carecer de algún tipo de documentación, los beneficiarios de la Ley Nº 24.043 y/o leyes nacionales posteriores a estas –análogas-, podrán acreditar mediante constancia expedida por autoridad competente su condición de detenido o ex preso político, y/o
- datos prontuariales obrantes en la Policía de la Provincia de Santa Fe; fondo documental del Archivo General del Servicio Penitenciario; fondo documental del Archivo Provincial de la Memoria; testimoniales; artículos periodísticos debidamente certificados o menciones en libros.
ARTICULO 5º:
Extensión del beneficio. En caso de fallecimiento del titular, serán acreedores al beneficio: los derechohabientes en la misma forma y condiciones establecidas por la ley 6915 (texto modificado por la ley 11373) en sus artículos 25, 28, 30 a 33 para el otorgamiento del beneficio de pensión.
La extensión del presente beneficio tendrá efectos aún cuando el/la causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, determinándose los montos conforme lo prescripto por la autoridad de aplicación en casos similares.
La extensión del presente beneficio tendrá efectos aún cuando el/la causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, determinándose los montos conforme lo prescripto por la autoridad de aplicación en casos similares.
ARTICULO 6º:
Compatibilidad. El beneficio otorgado por el Artículo 1º de la presente, es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia o autónomos. La pensión es inembargable salvo deudas por alimentos.
ARTICULO 7º:
Cobertura médica – IAPOS. Los beneficiarios y su grupo familiar primario gozarán de prioridad para la asistencia médica a través de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social -lAPOS, Ley Nº 8288-, deduciéndose el aporte correspondiente del haber del beneficiario.
ARTICULO 8º:
Presupuesto. El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones y modificaciones presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, tendientes al cumplimiento de la presente, y atención de las erogaciones que demande el pago de las pensiones bajo la denominación: "Pensión para ex Presas y Presos Políticos" como así también aquellas erogaciones que resulten pertinentes para el otorgamiento de la misma.
ARTICULO 9º:
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgación.
ARTICULO 10º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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