Esta comunicación que tenemos con Uds. que viven en el País o radican en el exterior, es para acercarles importante información sobre un PROYECTO de LEY de INDEMNIZACIÓN que en la actualidad está tratándose en la Cámara de Diputados de la Nación.
El Proyecto, está destinado a beneficiar a todas aquellas personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar como trabajadores de la administración pública de la Nación, de las provincias y/o de los municipios o de empresas del Estado (BANCARIOS – DEBA – AGUA Y ENERGÍA – YPF – GAS DEL ESTADO – ENTEL – MARINA MERCANTE – UNIVERSIDADES NACIONALES, CNEA, ETC.), desde que en 1974 se instaurara el estado de sitio o por aplicación de la Ley 20.840 y sus modificatorias, las leyes 21274, 21296, 21322, 21323, 21325.
A continuación, les acercamos el Proyecto referido y también, el resultado de trabajos que Compañeros de distintos puntos del País se dieron a la tarea de elaborar desde hace varios años, cuya responsabilidad de síntesis asumió el Compañero Jorge Rossen (ex trabajador de la CNEA).
Tras un tiempo recorrido de reuniones, intercambios epistolares, encuentros en las provincias entre quienes se dieron a aquella acción, el pasado sábado 13 de abril, tal como anticipadamente fue difundido a través de los medios al alcance de cada uno y AUTOCONVOCADOS en PLENARIO NACIONAL en la Sede de la Mutual de Ex Presos Políticos de la Estación del Ferrocarril de Federico Lacroze en la Capital Federal, se decidió conformar la UNIÓN NACIONAL DE CESANTEADOS DEL ESTADO EN DICTADURA (UNCED) y desde la misma, continuar con todos los trabajos que cristalicen en la reparación que merece el daño causado por autoritarios y tiranos.
Seguramente que no son todos los eventualmente interesados quienes ahora reciben esta comunicación. Para no caer en omisiones, es menester re enviar esta información, pero también es muy importante hacerla circular por todos los medios de prensa y difusión al alcance de cada uno.
Quienes en la Región Comahue (Río Negro y Neuquén) hemos estado hablando sobre este tema, estamos considerando la oportunidad de reunirnos para ampliar sobre todo lo anterior. A quienes están en otras regiones y les interese informarse, a continuación les acercamos los nombres de Compañeros con los cuales consultar y también, alguno de los correos electrónicos a través de los que se podrán contactar.
Sin más, en espera de aviso de recibido, va un cordial saludo. ANTONIO CORIA – NEUQUÉN, 24/V/2013 – antonioacoria@yahoo.com.ar –
Alfredo Sirnos SANTA FÉ <asirnos@gmail.com>,
Betty Abbiatti LA RIOJA <bettyabbiatti@hotmail.com.ar>,
Iris Dionisia Costanzio MENDOZA <irisatea@yahoo.com.ar>,
Jorge Rossen CAPITAL FEDERAL 011 3965-3944 <com.ces.cap@gmail.com>,
Juana Corvalán Bº VILLA CABRERA CÓRDOBA 15 357 1083 <humanomagneticoamarillo@hotmail.com>,
Oscar Alcibiades CHACO <coop_chaco_i@hotmail.com>,
Andrea Leyes MENDOZA
José Saavedra FORMOSA
María Alejandra Negui CATAMARCA
Silvia Adriana Nigoul LA PLATA – Bs. As.
Susana Gulle CAPITAL FEDERAL
2012.V.24 PROYECTO DE LEY Resarcimiento económico a cesanteados causas politicas gremiales o conexas
H.Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de Ley
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente 3394-D-2012
Trámite Parlamentario 055 (24/05/2012)
Sumario RESARCIMIENTO ECONOMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES.
REGIMEN.
Firmantes
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA - ITURRASPE, NORA GRACIELA - RIESTRA, ANTONIO SABINO - LOZANO, CLAUDIO.
Giro a Comisiones DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
RESARCIMIENTO ECONÓMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES
Artículo 1°.- Todos los ex agentes y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, cesanteados, exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales entre el periodo 31/07/1974 y el 10/12/83, en especial por aplicación de la Ley 20840 y sus modificatorias, las leyes 21274, 21296, 21322, 21323, 21325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se establecen en la presente ley por parte del Estado Nacional.
Artículo 2°.- La solicitud del resarcimiento económico se hará ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la presente.- Tendrá a su cargo la recepción y examen de toda la prueba destinada a acreditar que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén comprendidas en los términos de la presente ley.
Artículo 3°.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Cesanteados Políticos o gremiales, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de cesanteados sin causa justa y expedirá las certificaciones pertinentes.-.
Artículo 4°.- Toda presentación que realicen las personas que crean estar en condiciones de acogerse a los beneficios establecido por esta Ley, deberán ser tramitadas ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5°.- En todos los casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral.
Artículo 6°.- El Ministro de Justicia y Derechos Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante resolución fundada y previo dictamen de la Secretaria de Derechos Humanos, sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los alcances de la esta ley. La resolución que admita el beneficio será considerada asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional dispuesto en la ley 23278.
Artículo 7°.- Los beneficiarios percibirán como indemnización, un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de Empleo Público, Decreto 799/10. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.
Artículo 8°.- La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos elevará a la Cámara su opinión dentro del quinto (5) día de presentado el recurso. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
ATENCIÓN: MUCHO OJO: en el material que recibí y estoy enviando tal como me llegó, NO FIGURABA EL SIGUIENTE ART. 9º - Lo conseguí por medio de otro Compañero. HAY QUE COMPARARLO CON LO QUE EFECTIVAMENTE ESTÉ DEBATIÉNDOSE EN EL CONGRESO.a.a.c.
Artículo 9°.- Una vez presentada la documentación ante el Registro de Cesanteados políticos, éste deberá expedirse en un plazo de 90 días corridos, comunicando fehacientemente a los agentes el resultado del trámite administrativo.
Artículo 10°.- El beneficio indemnizatorio reconocido por la presente ley es incompatible con la reincorporación del agente realizada con anterioridad al 10/12/1983, o con cualquier beneficio monetario recibido a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales por daños y perjuicios planteada por los beneficiarios, derivada de las causales del artículo 1º.
Artículo 11º.- Cualquier otro beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales indicadas en el artículo 1º de la presente ley, será considerado como parte integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúa expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la Ley Nº 23.278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.
Artículo 12º.- La indemnización establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su desaparición forzada o de su fallecimiento deberá aplicarse el orden de prelación establecido en los artículos 3545 y concordantes del Código Civil. La persona que hubiese estado unida de hecho con el damnificado concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos DOS (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición forzada o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
Artículo 13°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la presente ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las Leyes Nº 23982 y 25344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2º e inciso a) del artículo 3º de la Ley N º 25152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico para cesanteados por razones políticas y gremiales" en los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el Presupuesto de gastos y Recursos de la Administración Nacional.
Artículo 14°.- El resarcimiento económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de la circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.
Artículo 15º.- De Forma.
Fundamentos
Señor presidente:
Esta es la reproducción del proyecto de ley presentado en el 2010 por la Diputada Fadel (3135-D-2010) y enriquecido por los aportes de los diputados y diputadas de los diferentes bloques que en las Comisiones de Derechos Humanos y Garantías; de Justicia; y de Presupuesto y Hacienda participaron, de las cuales salió un dictamen de mayoría, el cual perdió estado parlamentario al no tratarse en el 2011 en la Cámara de Diputados de la Nación. Por lo tanto la presente intenta ser una propuesta superadora para saldar de una vez esta deuda que tiene la Democracia con aquellos/as ex agentes y empleado/as del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, cesanteados, exonerados, declarado/as prescindibles u obligado/as a renunciar, por motivos políticos o gremiales entre el periodo 31/07/1974 y el 10/12/83, en especial por aplicación de la Ley 20840 y sus modificatorias, las leyes 21274, 21296, 21322, 21323, 21325.
La Ley Nacional 20508/73 de amnistía por hechos políticos, sociales, estudiantiles y gremiales y su Decreto reglamentario 1171/73, legisló sobre la readmisión laboral a los cesanteados sin causa justa en la administración pública, estableciendo un plazo de 30 días corridos para poder solicitar el acogimiento a los beneficios establecidos en la normativa precitada.
La Ley Nacional 23117/84 incluyó en los alcances de la Ley 20508 a los trabajadores de las empresas del estado, sociedades del estado y de economía mixta que fueron cesanteados o despedidos por motivos políticos, gremiales o sociales durante el período comprendido entre el 24/03/76 y el 10/12/83; eliminó además el plazo perentorio de caducidad que otorgaba el decreto reglamentario 1171/73 para presentar la solicitud de inclusión en los beneficios que establecía el mismo.
Los distintos proyectos y leyes han tratado de resolver administrativamente el grave daño causado a los cesanteados sin causa en la Administración Pública por el terrorismo de estado en la Argentina.
En todos los casos se trató de ampliar los plazos de presentación de readmisiones laborales, dándose a conocer los mismos por el Boletín Oficial, medio masivo de comunicación del Estado nacional, que generalmente no es consultado por la población.
Además estimamos que la resolución de estas grandes injusticias fueron encaradas no como una justa reivindicación sino como un tema netamente laboral, y su acogimiento debía realizarse en plazos perentorios y bajo pena de caducidad de un derecho incuestionable.
Creemos necesario otorgar a las personas injustamente cesanteadas una reparación al daño causado por el Estado Nacional, quien castigó y persiguió a los agentes por su ideología, su posición política o gremial, con el agravante de que estos hechos fueron generados por imperio de la violencia de Estado.
Las leyes nacionales que se ocuparon del tema, resolvieron, al igual que las provinciales, parcialmente esta situación. Pero es importante aclarar que en todos los niveles, nacional, provincial y municipal, fue fundamentada la cesantía invocando decretos y leyes nacionales, razón por la cual es importante que el gobierno nacional tome la responsabilidad, en forma definitiva a treinta años de producida esta situación, de generar un mecanismo legal de reparación histórica para todo cesanteado político que no haya podido o le hayan negado su reincorporación en todo el territorio nacional, mas allá si trabajaba en el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Se busca una justa reparación por lo que se establece que quienes ya hayan cobrado algún tipo de indemnización, ésta sea parte integrante y la diferencia sea percibida en su correspondiente carácter.
El deterioro material y social fue por demás significativo y de tal magnitud, que resulta necesario legislar para compensar el mal ocasionado desde el Estado.
Por todo lo expuesto solicito a esta Honorable Cámara su voto positivo al presente Proyecto de Ley.
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2013 III Jorge S Rossen modificaciones Proyecto de Ley Exp N 3394 D 2012 en tratamiento)
Autor: Lic. Jorge S. Rossen – Marzo de 2013
PROYECTO ALTERNATIVO DE LEY DE REPARACION HISTORICA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CESANTEADOS POR LA DICTADURA CIVICO-MILITAR (1976-1983)
Ante proyecto de Ley
Se proponen modificaciones al Proyecto de Ley Exp. N° 3394-D-2012 (en tratamiento)
REPARACION HISTORICA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CESANTEADOS POR LA DICTADURA CIVICO-MILITAR (1976-1983)
Fundamentos
Señor presidente:
Desde el retorno a la democracia en Diciembre de 1983, el centro de atención en relación con el tema de los derechos humanos vulnerados por la dictadura, se ha focalizado en los secuestros, los asesinatos, las torturas y los robos de identidad.
Es razonable y justo que así haya sido y ha costado mucho trabajo y dedicación de los familiares de las víctimas, de los organismos y entidades de derechos humanos, generar el nivel de conciencia del conjunto de la población y el accionar positivo de los distintos poderes del estado involucrados, tanto para enjuiciar a los responsables como para reparar de algún modo y/o indemnizar a las víctimas.
Fue necesario derogar leyes de impunidad e indultos que por muchos años dieron protección a los genocidas y trabaron medidas de reparación para los damnificados.
Insumió mucho tiempo desarticular la trama legal y política de la impunidad y recién desde hace pocos años han comenzado a sustanciarse causas penales contra los responsables y poco a poco van produciéndose sentencias condenatorias que, a más de penalizar a los victimarios, configuran un reconocimiento explícito del Estado acerca de la materialización y caracterización de los crímenes cometidos.
Hay sin embargo otra clase de violaciones a los derechos humanos que afectó a muchos miles de ciudadanos y que aún no han tenido un reconocimiento, valoración y tratamiento equivalentes.
El tema de las masivas cesantías perpetradas contra trabajadores del Estado no ha tenido un similar grado de consideración por parte de los poderes públicos.
Considerar esas cesantías simplemente como medidas administrativas injustas o nulas, pero sin mayores alcances, es pasar por alto cuestiones de suma gravedad que han afectado y dañado severamente la vida de miles de trabajadores y sus respectivas familias.
En primer lugar cabe señalar que el derecho al trabajo constituye uno de los derechos humanos básicos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica", el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (entre otros) a los que la República Argentina adhiere y otorga jerarquía supra constitucional.
Las cesantías se dictaron en el marco de diversas leyes inconstitucionales: Ley 20840 y sus modificatorias, leyes 21.260, 21274, 21296, 21322, 21323, 21325 y otras concordantes de nivel nacional y provincial. Fueron dictadas por parte de interventores militares pero también por muchos funcionarios civiles que fueron directamente responsables de sindicar a quienes serían víctimas de esa discrecionalidad. Aquí se ve entonces que la complicidad civil con el régimen de terror de Estado, se extendió a quienes aprovecharon una posición jerárquica dentro de los organismos e instituciones del Estado para provocar despidos por razones políticas, ideológicas, gremiales e incluso personales, invocando una genérica acusación de ser potenciales perturbadores del orden público y de los planes de la dictadura.
Esas acciones represivas violaron aquellos derechos humanos establecidos en las normas referidas, constituyen claramente crímenes de lesa humanidad por parte de sus actores y se deben inscribir en el marco de responsabilidad del Estado en orden a su reparación.
El carácter de delito de lesa humanidad aplicable al caso, queda perfectamente delineado en la normativa que al respecto ha establecido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en sus Artículos 7 (1) (h) y 7 (1) (k).
De su texto surge con claridad que esas masivas cesantías encuadran en las características principales que definen a los delitos de lesa humanidad, a saber:
Fueron ejecutadas contra grupos de civiles identificados por alguna característica
común, que en este caso fue una genérica calificación de ser potenciales perturbadores del orden y/o de los planes del gobierno
Fueron tomadas por un gobierno tiránico que usurpó el poder,
Se adoptaron en el marco de medidas inconstitucionales encuadradas en un plan
sistemático de represión al pueblo.
Provocaron graves daños físicos, psíquicos y morales, vulnerando derechos humanos fundamentales comenzando por el derecho al trabajo.
El marco del terrorismo de Estado tuvo por objetivo implementar un plan sistemático de exterminio y de represión que allanara el camino para una política de sometimiento a intereses extranacionales que conduciría años más tarde a la apropiación de las principales empresas y recursos del Patrimonio Nacional, el quiebre de la industria nacional, el empobrecimiento de su población y el interminable drenaje de recursos por vía de un reiterado y creciente endeudamiento externo.
Para poder someter al país e implantarle una descomunal deuda externa ilícita y fraudulenta (como acredita la Sentencia recaída en la Causa N° 14.467 substanciada ante Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 Sec N° 4) que sería el cepo que años más tarde habría de habilitar la entrega de todo el patrimonio nacional, fue necesario para los ideólogos de ese plan y para sus siniestros ejecutores, secuestrar y asesinar a mucho miles de militantes y luchadores populares y también, sindicalistas, periodistas, trabajadores, científicos, artistas, estudiantes, etc. y aún a muchos de sus familiares directos.
Pero además de eso también les resultó necesario eliminar del ámbito de los organismos y empresas del Estado, a muchos otros miles de trabajadores y profesionales que asumían una posición en defensa de los intereses nacionales, que defendieron la integridad y continuidad de instrumentos claves para el desarrollo científico-tecnológico, para la mejor prestación de servicios o para un eficaz control desde el Estado, contra maniobras lesivas al interés nacional.
Esas miles de cesantías producidas en el Estado, deben por lo tanto enmarcarse en la política de terrorismo de estado y calificarse como delitos de lesa humanidad, por las razones ya expuestas, pero además por el gravísimo daño que infligió a quienes fueron sus víctimas directas.
Distintos proyectos y leyes han tratado de resolver administrativamente el grave daño causado a los cesanteados sin causa justa en la Administración Pública, por el terrorismo de estado en la Argentina.
En todos los casos se trató de ampliar los plazos de presentación de readmisiones laborales, dándose a conocer los mismos por el Boletín Oficial, medio masivo de comunicación del Estado nacional, pero que generalmente no es consultado por la población, por lo que muchos potenciales beneficiarios resultaron perjudicados involuntariamente por el mero desconocimiento de sus derechos y su consecuente inacción en cuanto al trámite de presentación que prescriben las normas.
Además estimamos que la resolución de estas grandes injusticias fueron encaradas no como una justa reivindicación sino como un tema netamente laboral y o administrativo y su acogimiento debía realizarse en plazos perentorios y bajo pena de caducidad de un derecho incuestionable.
Creemos necesario otorgar a las personas injustamente cesanteadas una reparación al daño causado por el Estado Nacional, quien castigó y persiguió a los agentes por su ideología, su posición política o gremial, con el agravante de que estos hechos fueron generados por imperio de la violencia de Estado y en el marco de un plan sistemático de agresión contra el pueblo argentino en general y particularmente contra quienes pudieran asumir roles activos en defensa de los intereses nacionales y populares, los derechos laborales y sociales y otras áreas en las que su presencia pudiera dificultar los planes del gobierno de facto.
Las leyes nacionales y provinciales que se ocuparon del tema, resolvieron parcialmente esta situación. Pero es importante aclarar que en todos los niveles, nacional, provincial y municipal, las cesantías fueron fundamentadas invocando decretos y leyes nacionales, razón por la cual es importante que a más de treinta y cinco años de producida esa situación, el gobierno nacional asuma la responsabilidad, en forma pronta y definitiva, de generar un mecanismo legal de reparación histórica y asignar los fondos que resulten necesarios.
Los trabajadores del Estado que fueron cesanteados en el período Marzo/1974 a Marzo/1976 pueden asimilarse por analogía, a los que lo fueron durante la Dictadura cívicomilitar.
Dicha analogía se sustenta en los antecedentes históricos conocidos y documentados que demuestran la continuidad en los planes de persecución y exterminio contra luchadores del campo popular, gremialistas, docentes, periodistas, profesionales, etc., que comenzaron a partir el 28 de Febrero de 1974, fecha en que se produjo el golpe de estado en la Provincia de Córdoba conocido como "Navarrazo", con la destitución del Gobernador Obregón Cano.
En efecto, esos planes represivos, la organización, el adoctrinamiento de cuadros, la preparación de los centros clandestinos de detención y torturas, los asesinatos perpetrados por los denominados eufemísticamente "grupos de tareas", comenzaron desde mucho antes del golpe de Estado que oficializó la toma del poder y el Terrorismo de Estado.
Así como los asesinatos y desapariciones ya habían comenzado durante el período previo al golpe de Estado, también comenzaron a producirse cesantías arbitrarias y discrecionales en diferentes entidades y organismos del ámbito oficial.
Por todo ello resulta de pleno derecho, adscribir a quienes fueron dejados cesantes en ese período, a los beneficios resarcitorios y demás condiciones que establece la presente ley para los que fueron cesanteados bajo la Dictadura.
Se busca una reparación justa y equitativa, por lo que se establece que quienes ya hayan cobrado algún tipo de indemnización por igual concepto, ésta sea considerada como parte integrante y por lo tanto descontada de la que resulte asignada por aplicación de la presente ley.
El deterioro económico, material, moral y social fue de tal magnitud, que resulta necesario legislar para compensar el mal ocasionado desde el Estado.
En virtud del prolongado lapso transcurrido desde el momento en que operaron las cesantías (más de 35 años en la mayoría de los casos) y la avanzada edad de un amplio número de los directos damnificados que siguen con vida, los procedimientos para realizar las gestiones administrativas y/o judiciales necesarias para otorgar las indemnizaciones, tendrán carácter de urgente y la efectivización de las mismas deberá implementarse en la medida de lo posible en efectivo y en el más breve plazo, ya que carecería de sentido hablar de "Reparación Histórica" y luego abonar sumas ínfimas en efectivo y bonos de largo plazo que deban malvenderse, para poder disfrutar sin más dilaciones, de la acción reparatoria que la indemnización supone.
Por todo lo expuesto, solicitamos a esta Honorable Cámara su voto positivo al presente Proyecto de Ley.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- La cesantías de personal del Estado producidas bajo el régimen de facto instaurado el 24 de marzo de 1976, configuraron graves violaciones a derechos humanos básicos consagrados en la Constitución Nacional y en las Convenciones y Pactos Internacionales a los que la República Argentina adhiere, por lo que encuadran en la categoría de crímenes de lesa humanidad.
Artículo 2°.- El derecho a la reparación y resarcimiento económico, laboral y moral de los damnificados es de carácter inalienable e imprescriptible.
Artículo 3°.- En virtud de lo estipulado por los Artículos 1° y 2°, todos los ex agentes y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos intervenidos durante la última dictadura cívico-militar que hayan sido dejados cesantes, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos, ideológicos, gremiales o razones similares, por aplicación de Leyes inconstitucionales, tales como la 20840 y sus modificatorias, leyes 21.260, 21274, 21296, 21322, 21323, 21325 u otras leyes concordantes de nivel nacional o provincial, serán beneficiarios de las indemnizaciones que se establecen en la presente ley, por parte del Estado Nacional.
Por extensión, en base a lo expuesto en los Fundamentos, el beneficio reparatorio será aplicable en igualdad de condiciones a quienes fueron afectados por similares motivos durante el período comprendido entre 1/Marzo/1974 a 24/Marzo/1976.
Artículo 4°.- La solicitud del resarcimiento económico se tramitará ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la presente y tendrá a su cargo el pago de las indemnizaciones que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del beneficiario, a su orden.
Artículo 5°.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de Trabajadores del Estado Cesanteados por la Dictadura, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de trabajadores cesanteados sin causa justa, debiendo recabar toda la información necesaria para cumplir el objetivo, además tendrá a su cargo la recepción y examen de la documentación que presenten los solicitantes del beneficio.
Artículo 6°.- Este organismo deberá expedirse, en un plazo no mayor a 60 días corridos mediante Resolución fundada, sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los alcances de esta ley siendo esa certificación título necesario y suficiente para percibir los beneficios que estipula.
La resolución que admita el beneficio será considerada asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional dispuesto en la ley 23.278.
Artículo 7°.- El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual de los agentes del Nivel A, Grado Máximo, del Sistema Nacional de Empleo Público, Decreto 799/10, o el que lo reemplace, vigente al momento de la efectivización del pago, de los Agrupamientos General, Profesional o Terciario (según corresponda al nivel de estudios alcanzado por el agente al momento de la cesantía), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 3º, respecto a cada beneficiario.
Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta la fecha del acto Administrativo que decretó la medida de cesantía y la fecha de incorporación o reincorporación al Estado en caso que se hubiera producido antes del 10 de Diciembre de 1983, o en su defecto hasta esa fecha.
Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente del nivel de referencia, incluyendo las compensaciones y suplementos que integren el haber mensual regular, sujetos o no a aportes jubilatorios con exclusión de los adicionales particulares (antigüedad, título, etc.) y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.
Artículo 8°.- En todos los casos, el solicitante deberá acreditar ante la autoridad de aplicación, mediante información sumaria aportando cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas, ideológicas, gremiales o similares, que determinaron el cese laboral.
En forma sustitutiva o complementaria, la autoridad de aplicación deberá recabar toda la documentación que se encuentre en los diversos organismos de inteligencia que incrimine a las personas cesanteadas por razones ideológicas, políticas o gremiales.
Luego de tomar conocimiento y acreditar el perjuicio sufrido por los actuantes, deberá supervisar la destrucción de todo registro de esa naturaleza a fin de evitar futuros actos de discriminación y/o persecución basados en tales antecedentes.
Artículo 9°.- La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días hábiles de notificada, ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará a la Cámara su opinión dentro del quinto (5°) día de presentado el recurso. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 10°.- Cualquier otro beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales indicadas en el artículo 3º de la presente ley, será considerado como parte integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúa expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la ley nº 23278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.
Artículo 11°.- El resarcimiento económico que estipula la presente ley será inembargable y estará exento de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.
Artículo 12°.- El Decreto Reglamentario deberá establecer una compensación adicional para mujeres que hubieran estado embarazadas al momento de producirse la cesantía, por concepto de pérdida del período de licencia reglamentario consistente en un número fijo de sueldos del Nivel de referencia establecido en el Art. 7°. En caso de haberse producido pérdida del embarazo preexistente, por efectos atribuibles probadamente al distracto laboral, corresponderá aplicar una compensación complementaria a la indicada en el párrafo precedente.
Artículo 13°.- En caso de fallecimiento del beneficiario tendrán derecho a solicitar los beneficios instituidos por la presente normativa conforme al siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o Conviviente en aparente matrimonio que pruebe la convivencia de acuerdo a lo establecido por la normativa previsional vigente;
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad y/o hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
En el caso del inciso b) de este articulo, habiendo más de un hijo beneficiario, el monto de la indemnización se distribuirá por partes iguales.
Artículo 14°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la presente ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las Leyes Nº 23982 y 25344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2º e inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 25152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico para cesanteados por razones políticas y gremiales" en los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el Presupuesto de gastos y Recursos de la Administración Nacional.
Artículo 15°.- Dado el extenso lapso que habrá transcurrido desde el retorno a la democracia hasta el momento en que se abone la indemnización que honre la deuda que tiene el Estado con estas víctimas de la represión de la dictadura, la avanzada edad y condiciones de salud de los que aún viven y la consecuente urgencia de que cuenten con los recursos para satisfacer sus anhelos,
necesidades o proyectos injustamente vedados, el Estado procurará implementar la indemnización facilitando lo más prontamente posible la disponibilidad de dinero en efectivo en manos de los beneficiarios, incluyendo las siguientes disposiciones complementarias a lo dispuesto por el Art. 14°:
a) En los casos que resulte pertinente se dará aplicación a lo dispuesto por el Art. 39° de la Ley N° 26.337.
b) El Banco de la Nación Argentina, dispondrá los recursos y procedimientos administrativos necesarios a efectos de tomar los bonos o registros de deuda consolidada, como respaldo para el otorgamiento de préstamos personales para todo destino, que optativamente puedan solicitar los beneficiarios de la indemnización establecida por esta ley. Los préstamos serán equivalentes al 100% del valor nominal y serán descontados según los modos y plazos de amortización de los mismos y a iguales tasas de interés.
c) Asimismo el Estado a través de los organismos y autoridades de aplicación ofrecerá a los beneficiarios, sin limitaciones de edad, la posibilidad de acceder a planes de viviendas sociales con prioridad de acceso y disponibilidad de las mismas, los que podrán pagarse con los títulos de deuda asignados en cada caso.
Artículo 16°.- Todas las personas descriptas en el Art. 3° tendrán derecho y podrán optar por requerir su reincorporación a la planta del organismo donde se desempeñaban o del que lo reemplace en sus funciones.
El organismo requerido deberá otorgar dicha reincorporación dentro de un plazo de 60 días, con reconocimiento de antigüedad incluyendo el período de cesantía de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 23278, con el Nivel y Grado que hubiera alcanzado el agente en una carrera administrativa normal y con expresa excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 26.728, los requisitos establecidos en el artículo 14 del SINEP y el artículo 5º, inciso f), del Anexo de la Ley Nº 25.164.
Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo deberá arbitrar los medios para divulgar los alcances y beneficios de la presente ley de manera amplia y por un lapso suficiente, a fin que la población y en especial los eventuales beneficiarios puedan tomar conocimiento de los mismos, a sus efectos.
Artículo 18°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta ley en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su promulgación.
Artículo 19°.- De forma.
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MUY IMPORTANTE PARA LOS QUE ESTÉN POR JUBILARSE Y HAYAN ESTADO SIN TRABAJAR POR CESANTÍAS, ENCARCELAMIENTO O EXILIO DESDE QUE SE IMPLANTÓ EL ESTADO DE SITIO Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 1983
DEBEN ASEGURARSE MUY BIEN ANTE LA ANSES Y LA AFIP, DE CADA CIUDAD EN QUE VIVAN, QUE EL LUGAR DE TRABAJO EN EL QUE EL DERECHO HABIENTE HUBIERA SIDO SANCIONADO, HAYA REALIZADO LOS APORTES AMPARADOS EN LA LEY (Y SUS MODIFICATORIAS) QUE VA A CONTINUACIÓN:
JUBILACIONES
Ley N° 23.278
Reconocimiento que podrán solicitar ante las Cajas Nacionales de Previsión, las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligados a exiliarse, desde la fecha de la vigencia de la Ley 16.001.
Sancionada: Setiembre 28 de 1985.
Promulgada: Octubre 30 de 1985.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
Ley:
ARTICULO 1º — Las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligadas a exiliarse, desde la fecha de la vigencia de la Ley 16.001, podrán computar, al solo efecto jubilatorio, en los regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos, según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de 1983.
ARTICULO 2º — El reconocimiento del período de inactividad deberá solicitarse, dentro del año de vigencia de esta ley, ante la Caja Nacional de Previsión a la que el peticionante se encontraba afiliado en razón del cargo o empleo en que se produjo el acto que originó la cesación en el servicio, o de la actividad que debió abandonar por el exilio. Dicho reconocimiento, surtirá también efectos para la determinación de la caja otorgante del beneficio.
ARTICULO 3º — Quienes soliciten el reconocimiento de períodos de inactividad deberán acreditar fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación en el servicio.
No procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la cesación en el servicio se hubiera producido con relación a cargos o empleos públicos que por su naturaleza no gozaban de estabilidad o estaban condicionados a requisitos no cumplidos a la fecha de ese acto para el goce de la estabilidad.
ARTICULO 4º — El derecho acordado por la presente ley podrá ser ejercido, a los mismos efectos, por los causahabientes de las personas que hubieran podido hacer valer el reconocimiento de períodos de inactividad.
ARTICULO 5º — El reconocimiento respectivo quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes, los cuales, a elección del interesado, podrán ser deducidos de los haberes a los cuales se tenga derecho.
Para la determinación de los cargos en el régimen para trabajadores en relación de dependencia se tomará la remuneración correspondiente al empleo desempeñado, actualizada a la fecha de su efectivo pago.
Las cajas nacionales de previsión tomarán a su cargo las contribuciones patronales correspondientes a la antigüedad reconocida.
ARTICULO 6º — El derecho a la percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule expresamente la solicitud de acogimiento a la misma, salvo que como consecuencia de la adición al período de inactividad de servicios prestados después de ese lapso, el cierre del cómputo definitivo fuera posterior a la fecha de la mencionada solicitud.
ARTICULO 7º — La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente ley.
ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo nacional invitará a las Provincias a dictar leyes fundadas en principios similares a los que inspiran la presente.
ARTICULO 9º — La retención de los cargos a que se refiere el artículo 5º no podrá ser superior al veinte por ciento (20 %) de las sumas a percibir mensualmente por los beneficiarios.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
— Registrada bajo el N° 23.278 —
Pje. Rivarola 154 (Bs. As., Centro)
0054 - 11 - 4372 2358
Ciudad de BUENOS AIRES, Rca. Argentina
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Corresponsalía Región Comahue (Patagonia Norte)
Antonio Angel Coria
Asociacion Ex Presos Politicos Cordoba
sitio web: https://sites.google.com/site/expresospoliticoscordoba/home
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