LA COMPAÑERA PRESIDENTA Dra. CRISTINA
FERNANDEZ de KIRCHNER REGLAMENTO la LEY
26913/13.- REPARACION NACIONAL a NIÑOS y ADULTOS EX PRESOS POLITICOS de la
ULTIMA TIRANIA TOTALITARIA CIVICO-MILITAR-CLERICAL.-
Publicado hoy 11 de julio de 2014 en el
Boletín Oficial de la República Argentina
Decreto 1058/2014
Ley Nº 26.913. Reglamentación.
Bs. As., 10/7/2014
VISTO el Expediente Nº S04:0019879/14 del
registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 24.241, sus
complementarias y modificatorias, las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº
25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº
26.913, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.241 se instituyó
el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que para la reparación de los daños
producidos por el terrorismo de Estado, se ha conformado un sistema integrado
por las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº
26.564, sus complementarias y modificatorias, que han reconocido derechos a
víctimas y familiares de víctimas por los hechos acontecidos.
Que la Ley Nº 26.913, que otorga una
pensión graciable para aquellas personas que acrediten haber estado detenidas
por causas políticas, gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de
diciembre de 1983, viene a insertarse en dicho sistema.
Que a los efectos previstos en el artículo
1° de la ley citada, para establecer si la detención sufrida por el
peticionario o su derechohabiente es de las que se encuentran comprendidas en
la mencionada ley, deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos nacionales o
internacionales sobre Derechos Humanos.
Que el segundo párrafo del artículo 2° de la
Ley Nº 26.913 establece la incompatibilidad entre la percepción de la pensión
graciable reconocida por el artículo 1° de la mencionada norma legal y
cualquier otra prestación de carácter nacional, provincial o municipal de la
misma naturaleza y emanada por las mismas situaciones detalladas en el texto
legal aludido; quedando, no obstante ello, a criterio del interesado, el
derecho a optar por ésta u otra pensión reconocida.
Que, a los efectos de verificar y constatar
la incompatibilidad prescripta, deviene necesario establecer la obligatoriedad,
además de los otros requisitos exigidos, de que el solicitante de la pensión
graciable presente y suscriba, al momento de la iniciación de la solicitud de
la prestación, una declaración jurada en la cual conste que no se encuentra
percibiendo ningún beneficio de carácter nacional, provincial o municipal
derivado de las mismas situaciones por las que se solicita el otorgamiento de
la pensión graciable en los términos de la Ley Nº 26.913, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización de los órganos estatales competentes de las
informaciones provistas por los peticionarios en sus declaraciones juradas.
Que, a los fines de evitar dudas o
controversias interpretativas y con fundamento en el carácter esencialmente
graciable y no contributivo de la prestación reconocida por el artículo 1° de
la Ley Nº 26.913, resulta imprescindible aclarar que el cobro de la pensión de
que se trata en la presente Reglamentación es compatible con la percepción de
cualquier otro ingreso monetario, excepto el de las otras prestaciones
consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la norma legal precitada o
el correspondiente a otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter
nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza.
Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley
Nº 26.913 establece la nómina de los derechohabientes de la pensión graciable
en el supuesto de fallecimiento del beneficiario titular y remite a las normas
del Derecho Previsional vigente a fin de acreditar los vínculos definidos para
acceder a la prestación prevista.
Que la remisión a las normas previsionales
actualmente vigentes, formulada en términos genéricos por el artículo
mencionado en el Considerando precedente, debe considerarse en el sentido que
resultan aplicables a los casos no previstos las normas legales y
reglamentarias correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias,
y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo
Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Que el artículo 5° de la Ley Nº 26.913
determina que el haber de la pensión graciable instituida debe ser equivalente
a la remuneración mensual asignada al personal de planta permanente que revista
en la categoría de Nivel D, Grado 0, Sin Tramo, del Agrupamiento General del
Escalafón del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), en los términos que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 6° de la Ley Nº 26.913
establece que la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS es el órgano de aplicación del régimen reparatorio instituido
por la aludida norma legal y tiene a su cargo la articulación con las otras
áreas del Gobierno Nacional involucradas en su implementación; siendo,
asimismo, responsable de la coordinación, difusión, asesoramiento a los
beneficiarios y del diseño y ejecución de un plan sistemático y riguroso de
monitoreo de su aplicación.
Que el artículo referido en el Considerando
precedente faculta a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el régimen
establecido por la Ley Nº 26.913 y a resolver sobre la procedencia del
beneficio en forma sumarísima.
Que, sin perjuicio de las responsabilidades
atribuidas por el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 a la SECRETARIA DE DERECHOS
HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resulta necesario y
conveniente asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones correspondientes a los procesos de
liquidación y pago de las prestaciones, como, asimismo, la administración de
los beneficios que se otorguen a favor de sus legítimos beneficiarios, en
virtud de su carácter de organismo del ESTADO NACIONAL administrador del
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y la organización de una vasta y
eficiente red de unidades de atención al público distribuidas en todo el
territorio nacional.
Que han tomado su debida intervención los
servicios jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación
del Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina,
establecido por la Ley Nº 26.913, que como ANEXO I, forma parte integrante del
presente Decreto.
Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE
DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo
Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las
normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente
Decreto.
Art. 3° — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de
transferir a la ENTIDAD 850 - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción
85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para sufragar las erogaciones originadas
en la aplicación de la Ley Nº 26.913.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.913
REGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS
POLITICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 1°.- El beneficio previsto por la
Ley Nº 26.913 será otorgado a las personas que cumplan con los requisitos por
ella dispuestos, que hayan sido privadas de su libertad hasta el 10 de
diciembre de 1983.
Las causas políticas, gremiales o
estudiantiles de la privación de la libertad de los beneficiarios se
determinarán conforme a los criterios establecidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y/o los instrumentos nacionales o internacionales sobre
Derechos Humanos.
Por “grupo”, debe entenderse al grupo
parapolicial, paraestatal o paramilitar perteneciente o vinculado al aparato
represivo estatal y/o que haya actuado bajo la aquiescencia estatal.
A fin de comprobar los extremos requeridos
deberá acompañarse, según los casos, copia debidamente certificada de los
documentos públicos que se enuncian a continuación:
a) Documentación emanada del MINISTERIO DE
DEFENSA o de los Consejos de Guerra que acredite, que conforme a lo establecido
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos
nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos la detención pueda ser
considerada como originada en causas políticas, gremiales o estudiantiles;
Decreto de puesta a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por similares
motivos o Resolución Ministerial que haya otorgado alguno de los beneficios
previstos en las Leyes Nº 24.043 y 25.914, sus complementarias y/o
modificatorias.
b) Documentación emanada de unidades o
tribunales militares o consejos de guerra, o certificación expedida por el
MINISTERIO DE DEFENSA.
c) Certificación que acredite la privación
de la libertad por disposición de Tribunales Civiles que resultara violatoria
de los Derechos Humanos amparados constitucionalmente, conforme a lo
establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o los
instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.
ARTICULO 2°.- Establécese que al momento de
la iniciación de la petición de la pensión graciable, el peticionario deberá
presentar y suscribir, conjuntamente con el Formulario de Solicitud, una
declaración jurada en la cual conste que no se encuentra percibiendo ninguna
prestación de carácter nacional, provincial o municipal derivada de las mismas
situaciones y fundamentos por las que se solicita el otorgamiento de la pensión
graciable prevista por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913, ni de otros
beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o
municipal de cualquier tipo o naturaleza. Lo antedicho es sin perjuicio de las
facultades de fiscalización de las informaciones provistas por los
peticionarios en sus declaraciones juradas, por parte de los órganos estatales
competentes.
En el caso de ejercer la opción prevista en
el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913, el solicitante deberá
denunciar el organismo otorgante y el tipo de prestación de la cual sea
beneficiario y, asimismo, acreditar la renuncia al derecho a dicho beneficio
documentada mediante el original o copia debidamente autenticada del acto
administrativo y/o de la constancia correspondiente emanada de la autoridad
competente que otorgó la prestación o el beneficio nacional, provincial o
municipal del que gozaba.
La percepción de la pensión graciable
reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913 es incompatible con cualquier
otra prestación o beneficio de carácter nacional, provincial o municipal de la
misma naturaleza y originada en virtud de las mismas situaciones y fundamentos
contemplados por la norma legal citada o de otros beneficios o subsidios no
contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o
naturaleza, sin perjuicio del derecho del interesado de optar por aquélla o por
alguna de estas pensiones reconocidas.
El cobro de la pensión graciable es
compatible con la percepción de cualquier otro ingreso monetario, excepto con
el de las otras prestaciones consignadas en el segundo párrafo del artículo 2°
de la Ley Nº 26.913 o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no
contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o
naturaleza.
ARTICULO 3°.- A los efectos de determinar
el carácter y el orden de los derechohabientes de la pensión graciable
establecida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913 en el supuesto de
fallecimiento del beneficiario, se deberán aplicar las normas legales y
reglamentarias correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias,
y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo
Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.- Instrúyese a la SUBSECRETARIA
DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y
COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a informar
con la periodicidad requerida y certificar ante el organismo responsable de la
liquidación y pago de las pensiones graciables acordadas el monto total de la
remuneración mensual referida en el artículo 5° de la Ley Nº 26.913, como, así
también, a actualizar la información brindada en caso de producirse variaciones
o ajustes en los montos remuneratorios.
Establécese que las pensiones graciables
reconocidas por la Ley Nº 26.913 se deberán abonar:
a) En el caso del artículo 1° de la Ley Nº
26.913, a partir de la fecha del dictado de la Resolución Administrativa por la
cual se reconoce y otorga el derecho a la pensión graciable; y,
b) En los supuestos del artículo 3° de la
Ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del
beneficiario titular, a quien ya se le hubiese otorgado la pensión graciable.
Tratándose de incapaces que carezcan de
representación, se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior,
conforme a lo establecido por los artículos 3966 y 3980 del Código Civil de la
República Argentina.
Los representantes legales y apoderados con
facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia
del representado o poderdante, mediante la presentación del certificado
pertinente expedido por la autoridad policial del domicilio correspondiente a
estos últimos.
ARTICULO 6°.- La SECRETARIA DE DERECHOS
HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano competente
para tramitar y resolver sobre la procedencia de las solicitudes de
reconocimiento y otorgamiento de las pensiones graciables establecidas por la
Ley Nº 26.913, como así también, para disponer sobre su denegación en caso de
que no se acrediten los requisitos exigidos legalmente.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la liquidación y pago de
las pensiones graciables otorgadas a favor de los peticionarios y de sus
derechohabientes.
ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
Envío:Cecilio M. Salguero
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