DOCUMENTO DE LECTURA IMPRESCINDIBLE!!
REALIZADO POR NUESTRAS ABOGADAS,
JESICA PELLEGRINI Y GABRIELA DURRUTY,
PARA IMPEDIR QUE UNO DE LOS PEORES
GENOCIDAS DE ROSARIO Y ALREDEDORES ,
SE VAYA A CASA CON SUPUESTAS ENFERMEDADES.
LOS Y LAS ABRAZO
Norma Ríos
Vice Presidenta APDH Argentina
MD APDH Rosario
Miembro CD. Museo de la Memoria de Rosario
Personalidad Distinguida del Movimiento de DDHH de Rosario
face: Norma Rios Apdh
Cel. 0341 156544058
No Olvidamos, No perdonamos, No nos Reconciliamos
¿y Julio López?
Norma Ríos
Vice Presidenta APDH Argentina

Vice Presidenta APDH Argentina
MD APDH Rosario
Miembro CD. Museo de la Memoria de Rosario
Personalidad Distinguida del Movimiento de DDHH de Rosario
face: Norma Rios Apdh
Cel. 0341 156544058
Cel. 0341 156544058
No Olvidamos, No perdonamos, No nos Reconciliamos
¿y Julio López?
CONTESTAN VISTA INCIDENTE DOMICILIARIO LOFIEGO
CONTESTAN
VISTA
Excmo. Tribunal:
Gabriela Durruty y Jesica Pellegrini, por
la representación de las querellantes particulares acreditada en autos y por la
Asamblea Permanente de los Derechos Humanos (APDH), en INCIDENTE N° 5 – IMPUTADO: LO FIEGO, JOSÉ RUBÉN S/ INCIDENTE PRISIÓN
DOMICILIARIA, autos principales “Díaz Bessone Ramón G. y ot. S/ homicidio,
violación y torturas”, Expte. Nº 85000120/08, con domicilio en Entre Ríos 3630
de Rosario y
electrónico en 27-21810099-1 y 27-26940881-8, ante V.E.
respetuosamente nos presentamos y decimos:
I. OBJETO:
Que venimos en tiempo y forma a contestar la vista
conferida mediante decreto de fecha 2 de julio de 2015 que fuera notificado a
esta parte en fecha 3 de julio del mismo año, respecto de la solicitud de la
defensa del imputado Lo Fiego de concedérsele el arresto domiciliario con base
en el artículo 32 inciso “a” de ley 24.660, dejando sentada nuestra oposición
al otorgamiento de dicha medida.
Que asimismo
y con referencia a la junta médica allí ordenada, venimos a solicitar se nos
notifique de la misma cuando se fije la fecha de realización a fin de proponer
la designación de peritos de nuestra parte.
II.- CONTESTAN VISTA:
II.1.-
MARCO LEGAL APLICABLE:
En
el caso, las características de la causa y del condenado -delitos de lesa
humanidad -, obligan a efectuar un análisis más profundo que el que habitualmente se realiza ante solicitudes
similares pero en procesos de menor complejidad y gravedad.
En
ese sentido, resulta obligatorio que la decisión a tomar sea en consonancia con
la normativa internacional e interna que rige al respecto en nuestro país y
aplicable al caso, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y la de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En
efecto, la imputación que
pesa sobre Lofiego comprende delitos de lesa humanidad y el Estado Argentino
resulta responsable en materia de derechos humanos en virtud de los compromisos
internacionales asumidos, en particular los Pactos Internacionales sobre
Derechos Humanos con rango constitucional por conducto del artículo 75 inciso
22 de la Constitución Nacional, habiéndose decidido incluso que los
pronunciamientos de los órganos internacionales encargados de interpretarlos
resultan vinculantes para el Estado (cfr. caso “Bulacio…”, Corte Interamericana de Derechos Humanos
fallo del 18/9/2003, en: Gelli, María Angélica; “Constitución de la Nación Argentina.
Comentada y Concordada”, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, pág. 718), y que por
darse en estos casos graves violaciones a los derechos humanos, resulta
obligación del Estado investigar y sancionar a los responsables (Corte Interam.
Derechos Humanos, caso “Barrios Altos” –Chumbipuma Aguirre y otros v. Perú–, sentencia del 14/3/2001, La Ley 2001-D-557).
En ese sentido, cabe resaltar que
existe una relación directa entre la obligación de investigar y sancionar
los delitos de lesa humanidad (art. 8 y 25 Convención Americana -Art. 75 inc.
22 CN-), y el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas en el
marco de esa obligación. Es en la concreción de las tres premisas
enunciadas que se compromete o no la responsabilidad de un Estado en el que se
produjeron violaciones masivas a los derechos humanos.
El
sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos es un todo
armónico que requiere que la actuación de cada órgano de un Estado miembro
respete en todas sus decisiones la letra y el espíritu de la legislación que le
dio origen y sentido.
En
el caso, asegurar el efectivo cumplimiento de la condena por las más graves
violaciones a los derechos humanos no es optativo para este tribunal, sino
obligatorio. Lo contrario, significaría en la práctica una nueva versión
disfrazada de legalidad, de las leyes de obediencia debida, punto final y de
los indultos que tanto vulneraron el sistema de protección de Derechos Humanos
al que Argentina orgullosamente pertenece.
Dijo
la CIDH “El
Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones
de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance
las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a
fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes
y de asegurar a la víctima una adecuada reparación…En ciertas
circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten
contra derechos de la persona...Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no
como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
(C.I.D.H. caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C
No 4. Párr. 172, 174, 177. Conceptos reiterados luego en “Godínez Cruz”. Sentencia
del 20 de enero de 1989, serie C No 5, párr. 181-184, 188. Caso “Gangaray
Panday”.
Sentencia del 21 de enero de 1994, serie C No16, párr. 62. Caso “Caballero
Delgado y Santana”.
Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C No 22, párr. 56, entre otros. En
Repertorio de Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
El primer fallo citado, que como es de
conocimiento público, marcó una línea indeclinable a favor de la aplicación
efectiva de los nuevos paradigmas en materia de Derechos Humanos, es de
estricta aplicación al caso en estudio.
La
“seriedad” a la que se
alude en el párrafo transcripto, es requerida por el sistema de protección en todas
las etapas del proceso, tanto respecto de la investigación como de la sanción
de quienes resultaran responsables y finalmente del cumplimiento de dichas
sanciones. De lo contrario, como también señala el fallo, estaríamos ante una “mera
formalidad”,
condenada de antemano a ser infructuosa (SIC).
Los
países que -como el nuestro- han padecido el terrorismo de Estado, no pueden
darse el lujo de finalizar investigaciones y juicios en los que recayeron
condenas, tolerando que dicho esfuerzo se diluya al transformar la
sanción en una mera formalidad.
La
mencionada línea argumental, fue ratificada en cada sentencia posterior de la
Corte Interamericana. Así, en el conocido caso “Barrios Altos”, surge claro que
cualquier actividad de un Estado miembro del sistema, que impida el
efectivo juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones masivas a los
Derechos Humanos -en el caso ley de amnistía dictada por el Perú-, resulta
violatoria del Pacto de San José de Costa Rica.
Nuestra
Corte Suprema, al declarar por mayoría la inconstitucionalidad de las leyes
23.492 y 23.521 (obediencia debida y punto final), se pronunció de manera
contundente en el mismo sentido -en sentencia ejemplar-, ratificando la plena
vigencia del derecho internacional de los derechos humanos concretado en la
región en el Sistema Interamericano de Protección derivado del Pacto y cuya
máxima autoridad decisoria es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en el caso “Arancibia Clavel”,
indicó que frente a la comisión de esta clase de hechos el Estado estaba
obligado a garantizar el ejercicio de los derechos humanos mediante la
investigación y sanción de quienes afecten tales derechos (considerandos 35 y
36 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, considerando 23 del
voto del juez Petracchi, considerando 67 del voto del juez Maqueda).
Reiteramos, estamos en
presencia de los más graves hechos lesivos de los más preciados bienes
jurídicos (la vida, la libertad y la integridad física y psíquica) perpetrados desde
el aparato del Estado, con resultados que han damnificado gravemente a una
multiplicidad de congéneres y “cuya impunidad –al decir de la Corte
Suprema- acarrea gran alarma social
y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado” (CSJN,
“Acosta”, 08/05/12, Fallos 335:533).
Dentro
de este análisis no puede soslayarse el debido tratamiento que merecen las
víctimas del accionar de Lo Fiego.
En
el citado fallo “Barrios Altos”, la CIDH ha dicho que “el derecho a la verdad
se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener
de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la
Convención”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos
-Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú-. Sentencia de 14 de Marzo de 2001).
Cabe traer aquí lo
dicho por el TOF 2 de Rosario en la segunda condena que recayera sobre Lo Fiego
con relación a por qué, entre otras razones, se lo condenó a cumplir la pena
impuesta en cárceles comunes:
“..en este marco, tampoco puede eludirse la consideración del derecho de las víctimas a ver satisfechas
sus legítimas pretensiones que emanan del mandato preambular de nuestra
Constitución Nacional de “afianzar la
justicia”, luego de haber tenido que sobrellevar con ejemplar serenidad
y entereza, pero con firmeza y perseverancia, la ingente cantidad de obstáculos
habidos –institucionales y no institucionales- para la investigación y
juzgamiento de estos crímenes y el consiguiente advenimiento de impunidad de
sus autores y partícipes por más de tres décadas transcurridas desde que los
hechos que las damnificaron acaecieron hasta el juzgamiento de estos concretos
delitos cometidos en el Centro de Detención Clandestina emplazado en el
Servicio de Informaciones de la entonces Jefatura de Policía de Rosario,
impunidad que comenzó a disiparse recién en el año 2012, a partir de la primera
sentencia Nº 3/12 de este Tribunal –aunque con otra integración- en la causa
“Díaz Bessone”. Los esfuerzos investigativos plasmados desde las primeras
denuncias judiciales de algunas víctimas de esta causa, allá por 1984, como las
que incluso le precedieron ante la CONADEP y otros organismos, dan cuenta de la
injusta demora que ha tenido la satisfacción del derecho de acceso a la
justicia de estas víctimas y particularmente de aquéllos constituidos en querellantes,
a obtener un pronunciamiento judicial útil relativo a sus derechos.” (Parte
dispositiva de la sentencia Nº
273/2014 recaída en
la Causa Nast, de fecha 10
de octubre de 2014).
De
lo dicho se desprende claramente que los paradigmas actuales en materia de
Derechos Humanos, son incompatibles con cualquier medida del Estado que
transforme -manifiesta o encubiertamente- la sanción impuesta a un condenado
por delitos de lesa humanidad, en una mera formalidad.
En el caso que nos
ocupa, cumplir la prisión en la comodidad de un hogar no sólo transforma en una
mera formalidad la condena dictada, sino que violaría la normativa protectora
citada.
II.2)
CARACTERÍSTICAS DEL PETICIONANTE – SU PELIGROSIDAD:
Lo
Fiego fue condenado en esta causa a prisión perpetua e inhabilitación
absoluta y perpetua por asociación ilícita y por un total de 64 hechos de
privación de la libertad y tormentos –agravados- perpetrados en el mismo
período y en el mismo lugar (el S.I.), un homicidio calificado y uno de
tormentos seguidos de muerte.
Para evaluar la
peligrosidad que representa Lo Fiego, corresponde recordar algunas cuestiones
probadas durante el juicio en el que resultó condenado y las principales
pautas por las que el Tribunal en forma unánime condenó a la máxima pena
prevista por nuestra legislación penal vigente al nombrado, y que
consisten en la naturaleza de la acción y de los
medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados
(art. 41 inc. 1° del C.P.):
- “la intensa actividad que tuvo
LO FIEGO en el funcionamiento del centro clandestino “Servicio de Informaciones
de Rosario” involucrándose de distintas formas
con los
detenidos.”
- “se encuentra probado que tuvo
un marcado poder en el mentado CCD; participó personalmente de los
interrogatorios bajo tormentos; fue parte de los grupos que realizaban los
procedimientos para detener ilegalmente gente; agredió físicamente de manera
personal a los detenidos y; formó parte de los traslados que importaban la
muerte de éstos. En definitiva, utilizó su preparación profesional como modo de
afligir a quienes ilegalmente mantenía bajo cautiverio, hasta que se resolvía
su destino final. Fue especialmente cruel, conforme lo acreditan los
testimonios de prácticamente todos los testigos que pasaron por este juicio.”
- “las conductas desplegadas por
LO FIEGO en el SI, el especial desprecio con que trató a los detenidos e
inclusive el rol de mando que le asignaron las víctimas, tal como ampliamente
se desarrollara ut supra, no guarda relación alguna con la conducta que debería
tener una persona que actúa coaccionada y por ende en estado de necesidad.”
- “las conductas delictivas de
los cinco imputados aquí condenados fueron motivadas en la persecución 
y destrucción de un grupo de personas determinado, lo que fue valorado
como una agravante que pesa sobre todos ellos, en los términos del artículo 41
del CP.”
|
Estamos
en presencia de un ícono de la represión en Rosario, el más recordado por los
cientos de testigos que han declarado en la mega causa Feced desde sus orígenes
y que ya ha transitado dos elevaciones parciales donde se lo halló culpable por
todos los delitos enrostrados.
Tal
como expusiéramos en nuestro alegato en esta causa, su ferocidad y especial
crueldad en los procedimientos e interrogatorios lo trasciende. También su soberbia e inclinación a sermonear
a militantes políticos con los cuales establecía pretendidos debates
insostenibles en una situación que no fuera la de mantenerlos inermes a su
merced. El represor gustaba también de ser confundido con un profesional de la
medicina por sus víctimas llevando el horror del centro clandestino a niveles
de una ironía macabra.
En la citada Causa
Nast, segunda elevación parcial de la causa Feced, como dijimos, también fue
condenado Lo Fiego.
Vale la pena
reproducir algunos párrafos de dicha sentencia donde analizan el rol que le
cupo a este represor:
“…el rol protagónico y central que el imputado tuvo
–durante el período que nos concierne- en la configuración y ejecución de la
sistemática práctica criminal en materia de secuestros, torturas y exterminio
de la disidencia política y social rosarina que se llevó a cabo en este CDC…
está probado que Lo Fiego ejercía un rol fácticamente jerárquico.”
“…Aunque la de interrogador y
torturador (probado como está que la tortura era el formato aplicado para los interrogatorios) era su principal rol
y función dentro del S.I. y habitualmente ‘comandaba’ esas sesiones, está
probado que también participaba de los operativos de secuestro.”
“… Está comprobado que Lo Fiego tenía
un despacho especial en el S.I., con escritorio, álbum de fotos de torturados,
bibliografía nazi y de la guerra de Argelia, organigramas de los agrupamientos
políticos y que ocupaba la habitación de la planta baja sobreelevada en la
esquina (ochava) de calles San Lorenzo y Dorrego. Allí también se torturaba y
se hacía firmar a los detenidos (vendados) declaraciones para ser usadas luego
en los consejos de guerra. Era la única habitación que tenía entonces comunicación
directa con la sala contigua de torturas, en la que se ubicaba la camilla
metálica o ‘parrilla’. Este dato espacial
es elocuentemente demostrativo del control que ejercía y de su directa
participación en dichas prácticas. A mi criterio no admite duda alguna que quien ejercía el poder real, quien comandaba el ‘grupo
de tareas’ y tenía voz de mando en
el S.I. era Lo Fiego.”
Al
individualizar la pena que le correspondía a Lo Fiego, en dicha sentencia se
dijo:
“José
Rubén Lo Fiego –sin que quepa duda alguna al
respecto- era quien tenía la voz de
mando en el S.I., con primordial incidencia en la organización y
planeamiento concreto de la actuación de todo el personal, por encima incluso
de sus superiores jerárquicos. Hoy tiene 65 años y, para la época de los
hechos, ya era un adulto de 28-29 años. Tenía por entonces el grado de Oficial
Auxiliar y ascendió a Oficial Principal el 1º de enero de 1978; se retiró de la
policía como Subcomisario. Su
tarea primordial de interrogador y torturador ha quedado holgamente acreditada,
actividad ésta en la que fue especialmente cruel y despiadado y para la que se
valió –además- de sus conocimientos avanzados de Medicina (cursó hasta el 6º
año de la carrera) que debieron orientarlo en su deber de curar y salvar vidas,
y no en dañarlas tan gravemente, sofisticando las técnicas de tortura. Ello
reviste el carácter de una indudable agravante de primer grado. Claro que
también tuvo activa intervención –en la calle- en secuestros ilegales, aunque
aquel otro fuera su principal rol. Era quien, además, hacía la inteligencia
para operar, organizaba los operativos, preparaba los partes informativos y
confeccionaba las ‘versiones oficiales’ que el Comando del II Cuerpo de
Ejército publicitaba tergiversando los hechos y ocultando su criminalidad… su
intenso grado de culpabilidad e injerencia lesiva en toda la configuración del
accionar de este CDC y la personalidad del autor, especialmente morbosa y
cruel, administrada casi como una rutina administrativa y burocrática en la
tarea de exterminio.”
Como
vemos, en ambas causas se
acreditó la dimensión del raid delictivo llevado a cabo por Lo Fiego así como
el efecto que los hechos por los que fuera condenado siguen produciendo 30 años
después. Allí radica tal vez una de las razones más poderosas para negar el
beneficio solicitado donde no puede dejarse de lado el contexto en el que se
solicita la medida.
No
podemos soslayar que Lo Fiego no sólo ha recibido esas dos condenas sino que ya
se ha requerido la tercera elevación parcial de la mega causa Feced que también
lo tiene entre sus imputados y que continúan en etapa de instrucción otras
causas que lo tienen como reo, siendo recientemente indagado por nuevos delitos.
La
normativa protectora aludida impone a los tribunales intervinientes abstenerse
de cualquier medida que pueda poner en riesgo o aumente el ya existente
respecto de los testigos que deben declarar en ellas, así como de los
empleados, funcionarios y magistrados que llevan adelante los juicios.
No
puede ignorarse que el terror vivido por las víctimas de Lo Fiego y todos los
restantes que son citados a comparecer en los distintos procesos, se reaviva en
la actualidad, potenciado por la desaparición del testigo Jorge Julio López
durante el juicio en el que se condenó a Miguel Etchecolatz.
La
sola posibilidad de presión de parte de aquellos imputados prófugos al día de
la fecha en las causas en trámite, así como de los que obtengan
beneficios como el solicitado, hacia quienes ya han declarado o están siendo citados,
tiene que ser evitada. Debe resaltarse que ni siquiera es necesaria en esa
hipótesis la presión física efectiva hacia ellos. Su vulnerabilidad es tal, que
la sola información de un beneficio semejante, bastaría para provocar sensación
de impunidad y desaliento a quienes por enésima vez deben relatar los horrores
padecidos. Sensación que se transformaría en dato objetivo de la realidad al
momento mismo en que un condenado por delitos de lesa humanidad egresara de la
cárcel para continuar su vida en cómodas viviendas.
En
este sentido, resulta oportuno reproducir lo que sostuvo la Dra. Noemí Berros
en su voto en Sentencia Nº
273/2014 del
10 de octubre de 2014 de la Causa Nast: “se trata de adultos mayores pero no ancianos pues, con
la sola excepción de Olazagoitía (en detención domiciliaria) que tiene
78 años e Ibarra que tiene 72, los restantes están a casi dos décadas de
ser octogenarios y se hallan cursando por tanto una etapa existencial aún
activa e idónea para encarar comportamientos enderezados a eludir la acción de
la justicia: Lo Fiego tiene 65 años; Vallejo, 63; Fermoselle, 64;
Torres, 69 y Dugour, 65 años.”
También hacemos nuestras las palabras
del TOF de La Plata en el incidente N° 2506/I/08 donde el Defensor de Cristian
Federico Von Wernich, solicitó se conceda al nombrado el arresto domiciliario
en los términos de la ley 24.660: “cabe
recordar que en la fundamentación de la condena dictada al nombrado
Etchecolatz (causa N° 2251/06 del
registro interno del Tribunal), se dijo que la atrocidad no tiene edad, aquí cabe agregar que la peligrosidad
tampoco.”
Surge claro de lo dicho
hasta aquí que un beneficio como el solicitado, resulta contrario a la
legislación y jurisprudencia vigente ya que atenta contra la búsqueda de la
verdad y sanción de los responsables que se persigue en esos procesos,
obligación asumida por nuestro país ante la comunidad internacional.
Para concluir:
Entendemos
que permitir que Lo Fiego cumplimente su condena en la comodidad de su
domicilio equivale a licuar la justicia que tantos años, luchas y desarrollo
jurisdiccional costó lograr. El estado argentino, en este caso, representado
por el poder judicial de la nación, debe extremar los esfuerzos para que la
pena se cumpla en cárcel común. Caso contrario sería pasible de incurrir en
responsabilidad internacional.
En el caso de
entender el tribunal, que el penal no cumple con las condiciones necesarias
para que el condenado cumpla la condena, como parece sugerir la defensa, debe
inmediatamente ordenar al poder ejecutivo nacional que arbitre los medios para
que así sea. Caso contrario, insistimos, incurre en violación a normativas
basales de nuestro estado de derecho, por lo cual ocurriremos ante los estrados
nacionales e internacionales que corresponde.
III.- Finalmente resta señalar que asiste
derecho a esta querella a proponer perito de parte para la pericia a realizarse
sobre el condenado Lo Fiego, por lo que solicitamos se nos notifique la fecha
de su realización cuando así se disponga a fin de arbitrar oportunamente los
medios para ello.
:
IV.- PETITORIO:
Por
lo expuesto, solicitamos:
1.-
Tenga por contestada la vista conferida en tiempo y forma.
2.-
Oportunamente rechace el pedido de la defensa de Lo Fiego.
3.-
Tenga presente lo expuesto en orden a la proposición de peritos de parte para
cuando se ordene la realización de la pericia sobre el condenado.
Por
ser Justo.
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