11 de julio de 2015

APDH - ROSARIO - DIFUSIÓN.

DOCUMENTO DE LECTURA IMPRESCINDIBLE!!
 REALIZADO POR NUESTRAS ABOGADAS,
JESICA PELLEGRINI  Y GABRIELA DURRUTY, 
PARA IMPEDIR QUE UNO DE LOS PEORES 
GENOCIDAS DE ROSARIO Y ALREDEDORES , 
SE VAYA A CASA CON SUPUESTAS ENFERMEDADES.
LOS Y LAS ABRAZO
 
Norma Ríos
Vice Presidenta APDH Argentina
MD APDH Rosario
Miembro CD. Museo de la Memoria de Rosario
Personalidad Distinguida del Movimiento de DDHH de Rosario
face:  Norma Rios Apdh
Cel. 0341 156544058
No Olvidamos, No perdonamos, No nos Reconciliamos


¿y Julio López?



CONTESTAN VISTA INCIDENTE DOMICILIARIO LOFIEGO


CONTESTAN VISTA


Excmo. Tribunal:

                        Gabriela Durruty y Jesica Pellegrini, por la representación de las querellantes particulares acreditada en autos y por la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos (APDH), en INCIDENTE N° 5 – IMPUTADO: LO FIEGO, JOSÉ RUBÉN S/ INCIDENTE PRISIÓN DOMICILIARIA, autos principales “Díaz Bessone Ramón G. y ot. S/ homicidio, violación y torturas”, Expte. Nº 85000120/08, con domicilio en Entre Ríos 3630 de Rosario y electrónico en 27-21810099-1 y 27-26940881-8, ante V.E. respetuosamente nos presentamos y decimos:

                        I. OBJETO:
                        Que venimos en tiempo y forma a contestar la vista conferida mediante decreto de fecha 2 de julio de 2015 que fuera notificado a esta parte en fecha 3 de julio del mismo año, respecto de la solicitud de la defensa del imputado Lo Fiego de concedérsele el arresto domiciliario con base en el artículo 32 inciso “a” de ley 24.660, dejando sentada nuestra oposición al otorgamiento de dicha medida.
                        Que asimismo y con referencia a la junta médica allí ordenada, venimos a solicitar se nos notifique de la misma cuando se fije la fecha de realización a fin de proponer la designación de peritos de nuestra parte.

                       

                                                II.- CONTESTAN VISTA:

II.1.- MARCO LEGAL APLICABLE:
                                               En el caso, las características de la causa y del condenado -delitos de lesa humanidad -, obligan a efectuar un análisis más profundo que el que  habitualmente se realiza ante solicitudes similares pero en procesos de menor complejidad y gravedad.
                                               En ese sentido, resulta obligatorio que la decisión a tomar sea en consonancia con la normativa internacional e interna que rige al respecto en nuestro país y aplicable al caso, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.
                                               En efecto, la imputación que pesa sobre Lofiego comprende delitos de lesa humanidad y el Estado Argentino resulta responsable en materia de derechos humanos en virtud de los compromisos internacionales asumidos, en particular los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional por conducto del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, habiéndose decidido incluso que los pronunciamientos de los órganos internacionales encargados de interpretarlos resultan vinculantes para el Estado (cfr. caso Bulacio…”, Corte Interamericana de Derechos Humanos fallo del 18/9/2003, en: Gelli, María Angélica; Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, pág. 718), y que por darse en estos casos graves violaciones a los derechos humanos, resulta obligación del Estado investigar y sancionar a los responsables (Corte Interam. Derechos  Humanos, caso Barrios Altos Chumbipuma Aguirre y otros v. Perú, sentencia del 14/3/2001, La Ley 2001-D-557).
                                               En ese sentido, cabe resaltar que existe una relación directa entre la obligación de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad (art. 8 y 25 Convención Americana -Art. 75 inc. 22 CN-), y el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas en el marco de esa obligación. Es en la concreción de las tres premisas enunciadas que se compromete o no la responsabilidad de un Estado en el que se produjeron violaciones masivas a los derechos humanos.
                                               El sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos es un todo armónico que requiere que la actuación de cada órgano de un Estado miembro respete en todas sus decisiones la letra y el espíritu de la legislación que le dio origen y sentido.
                                               En el caso, asegurar el efectivo cumplimiento de la condena por las más graves violaciones a los derechos humanos no es optativo para este tribunal, sino obligatorio. Lo contrario, significaría en la práctica una nueva versión disfrazada de legalidad, de las leyes de obediencia debida, punto final y de los indultos que tanto vulneraron el sistema de protección de Derechos Humanos al que Argentina orgullosamente pertenece.
                                               Dijo la CIDH El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparaciónEn ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona...Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. (C.I.D.H. caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4. Párr. 172, 174, 177. Conceptos reiterados luego en Godínez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, serie C No 5, párr. 181-184, 188. Caso Gangaray Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, serie C No16, párr. 62. Caso Caballero Delgado y Santana.  Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C No 22, párr. 56, entre otros. En Repertorio de Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
                                               El primer fallo citado, que como es de conocimiento público, marcó una línea indeclinable a favor de la aplicación efectiva de los nuevos paradigmas en materia de Derechos Humanos, es de estricta aplicación al caso en estudio.
                                               La seriedad a la que se alude en el párrafo transcripto, es requerida por el sistema de protección en todas las etapas del proceso, tanto respecto de la investigación como de la sanción de quienes resultaran responsables y finalmente del cumplimiento de dichas sanciones. De lo contrario, como también señala el fallo, estaríamos ante una mera formalidad, condenada de antemano a ser infructuosa (SIC).
                                               Los países que -como el nuestro- han padecido el terrorismo de Estado, no pueden darse el lujo de finalizar investigaciones y juicios en los que recayeron condenas, tolerando que dicho esfuerzo se diluya al  transformar la sanción en una mera formalidad.
                                               La mencionada línea argumental, fue ratificada en cada sentencia posterior de la Corte Interamericana. Así, en el conocido caso “Barrios Altos”, surge claro que cualquier actividad de  un Estado miembro del sistema, que impida el efectivo juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones masivas a los Derechos Humanos -en el caso ley de amnistía dictada por el Perú-, resulta violatoria del Pacto de San José de Costa Rica.
                                               Nuestra Corte Suprema, al declarar por mayoría la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 (obediencia debida y punto final), se pronunció de manera contundente en el mismo sentido -en sentencia ejemplar-, ratificando la plena vigencia del derecho internacional de los derechos humanos concretado en la región en el Sistema Interamericano de Protección derivado del Pacto y cuya máxima autoridad decisoria es la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Así, en el caso Arancibia Clavel, indicó que frente a la comisión de esta clase de hechos el Estado estaba obligado a garantizar el ejercicio de los derechos humanos mediante la investigación y sanción de quienes afecten tales derechos (considerandos 35 y 36 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, considerando 23 del voto del juez Petracchi, considerando 67 del voto del juez Maqueda).
                                               Reiteramos, estamos en presencia de los más graves hechos lesivos de los más preciados bienes jurídicos (la vida, la libertad y la integridad física y psíquica) perpetrados desde el aparato del Estado, con resultados que han damnificado gravemente a una multiplicidad de congéneres y “cuya impunidad –al decir de la Corte Suprema- acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado” (CSJN, “Acosta”, 08/05/12, Fallos 335:533).
                                               Dentro de este análisis no puede soslayarse el debido tratamiento que merecen las víctimas del accionar de Lo Fiego.
                                               En el citado fallo “Barrios Altos”, la CIDH ha dicho que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos -Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú-. Sentencia de 14 de Marzo de 2001).
                                               Cabe traer aquí lo dicho por el TOF 2 de Rosario en la segunda condena que recayera sobre Lo Fiego con relación a por qué, entre otras razones, se lo condenó a cumplir la pena impuesta en cárceles comunes:
                                               “..en este marco, tampoco puede eludirse la consideración del derecho de las víctimas a ver satisfechas sus legítimas pretensiones que emanan del mandato preambular de nuestra Constitución Nacional de “afianzar la justicia”, luego de haber tenido que sobrellevar con ejemplar serenidad y entereza, pero con firmeza y perseverancia, la ingente cantidad de obstáculos habidos –institucionales y no institucionales- para la investigación y juzgamiento de estos crímenes y el consiguiente advenimiento de impunidad de sus autores y partícipes por más de tres décadas transcurridas desde que los hechos que las damnificaron acaecieron hasta el juzgamiento de estos concretos delitos cometidos en el Centro de Detención Clandestina emplazado en el Servicio de Informaciones de la entonces Jefatura de Policía de Rosario, impunidad que comenzó a disiparse recién en el año 2012, a partir de la primera sentencia Nº 3/12 de este Tribunal –aunque con otra integración- en la causa “Díaz Bessone”. Los esfuerzos investigativos plasmados desde las primeras denuncias judiciales de algunas víctimas de esta causa, allá por 1984, como las que incluso le precedieron ante la CONADEP y otros organismos, dan cuenta de la injusta demora que ha tenido la satisfacción del derecho de acceso a la justicia de estas víctimas y particularmente de aquéllos constituidos en querellantes, a obtener un pronunciamiento judicial útil relativo a sus derechos.” (Parte dispositiva de la sentencia Nº 273/2014 recaída en la Causa Nast, de fecha 10 de octubre de 2014).
                                               De lo dicho se desprende claramente que los paradigmas actuales en materia de Derechos Humanos, son incompatibles con cualquier medida del Estado  que transforme -manifiesta o encubiertamente- la sanción impuesta a un condenado por delitos de lesa humanidad, en una mera formalidad.
                                               En el caso que nos ocupa, cumplir la prisión en la comodidad de un hogar no sólo transforma en una mera formalidad la condena dictada, sino que violaría la normativa protectora citada.
                                              
                                               II.2) CARACTERÍSTICAS DEL PETICIONANTE – SU PELIGROSIDAD:
                                               Lo Fiego fue condenado en esta causa a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua por asociación ilícita y por un total de 64 hechos de privación de la libertad y tormentos –agravados- perpetrados en el mismo período y en el mismo lugar (el S.I.), un homicidio calificado y uno de tormentos seguidos de muerte.
                                               Para evaluar la peligrosidad que representa Lo Fiego, corresponde recordar algunas cuestiones probadas durante el juicio en el que resultó condenado y  las principales pautas por las que el Tribunal en forma unánime condenó a la máxima pena prevista por nuestra legislación penal  vigente al nombrado, y que consisten en la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados (art. 41 inc. 1° del C.P.):
- “la intensa actividad que tuvo LO FIEGO en el funcionamiento del centro clandestino “Servicio de Informaciones de Rosario” involucrándose de distintas formasCuadro de texto: 49 con los detenidos.”
- “se encuentra probado que tuvo un marcado poder en el mentado CCD; participó personalmente de los interrogatorios bajo tormentos; fue parte de los grupos que realizaban los procedimientos para detener ilegalmente gente; agredió físicamente de manera personal a los detenidos y; formó parte de los traslados que importaban la muerte de éstos. En definitiva, utilizó su preparación profesional como modo de afligir a quienes ilegalmente mantenía bajo cautiverio, hasta que se resolvía su destino final. Fue especialmente cruel, conforme lo acreditan los testimonios de prácticamente todos los testigos que pasaron por este juicio.”
- “las conductas desplegadas por LO FIEGO en el SI, el especial desprecio con que trató a los detenidos e inclusive el rol de mando que le asignaron las víctimas, tal como ampliamente se desarrollara ut supra, no guarda relación alguna con la conducta que debería tener una persona que actúa coaccionada y por ende en estado de necesidad.”
- “las conductas delictivas de los cinco imputados aquí condenados fueron motivadas en la persecución Cuadro de texto: Cuadro de texto: U S O O F I C I A L

y destrucción de un grupo de personas determinado, lo que fue valorado como una agravante que pesa sobre todos ellos, en los términos del artículo 41 del CP.”

 
                                               Estamos en presencia de un ícono de la represión en Rosario, el más recordado por los cientos de testigos que han declarado en la mega causa Feced desde sus orígenes y que ya ha transitado dos elevaciones parciales donde se lo halló culpable por todos los delitos enrostrados.
                                               Tal como expusiéramos en nuestro alegato en esta causa, su ferocidad y especial crueldad en los procedimientos e interrogatorios lo trasciende.  También su soberbia e inclinación a sermonear a militantes políticos con los cuales establecía pretendidos debates insostenibles en una situación que no fuera la de mantenerlos inermes a su merced. El represor gustaba también de ser confundido con un profesional de la medicina por sus víctimas llevando el horror del centro clandestino a niveles de una ironía macabra.
                                               En la citada Causa Nast, segunda elevación parcial de la causa Feced, como dijimos, también fue condenado Lo Fiego.
                                               Vale la pena reproducir algunos párrafos de dicha sentencia donde analizan el rol que le cupo a este represor:
…el rol protagónico y central que el imputado tuvo –durante el período que nos concierne- en la configuración y ejecución de la sistemática práctica criminal en materia de secuestros, torturas y exterminio de la disidencia política y social rosarina que se llevó a cabo en este CDC… está probado que Lo Fiego ejercía un rol fácticamente jerárquico.”
“…Aunque la de interrogador y torturador (probado como está que la tortura era el formato aplicado para los interrogatorios) era su principal rol y función dentro del S.I. y habitualmente ‘comandaba’ esas sesiones, está probado que también participaba de los operativos de secuestro.”
“… Está comprobado que Lo Fiego tenía un despacho especial en el S.I., con escritorio, álbum de fotos de torturados, bibliografía nazi y de la guerra de Argelia, organigramas de los agrupamientos políticos y que ocupaba la habitación de la planta baja sobreelevada en la esquina (ochava) de calles San Lorenzo y Dorrego. Allí también se torturaba y se hacía firmar a los detenidos (vendados) declaraciones para ser usadas luego en los consejos de guerra. Era la única habitación que tenía entonces comunicación directa con la sala contigua de torturas, en la que se ubicaba la camilla metálica o ‘parrilla’. Este dato espacial es elocuentemente demostrativo del control que ejercía y de su directa participación en dichas prácticas. A mi criterio no admite duda alguna que quien ejercía el poder real, quien comandaba el ‘grupo de tareas’ y tenía voz de mando en el S.I. era Lo Fiego.”
                                               Al individualizar la pena que le correspondía a Lo Fiego, en dicha sentencia se dijo:
                                               “José Rubén Lo Fiego –sin que quepa duda alguna al respecto- era quien tenía la voz de mando en el S.I., con primordial incidencia en la organización y planeamiento concreto de la actuación de todo el personal, por encima incluso de sus superiores jerárquicos. Hoy tiene 65 años y, para la época de los hechos, ya era un adulto de 28-29 años. Tenía por entonces el grado de Oficial Auxiliar y ascendió a Oficial Principal el 1º de enero de 1978; se retiró de la policía como Subcomisario. Su tarea primordial de interrogador y torturador ha quedado holgamente acreditada, actividad ésta en la que fue especialmente cruel y despiadado y para la que se valió –además- de sus conocimientos avanzados de Medicina (cursó hasta el 6º año de la carrera) que debieron orientarlo en su deber de curar y salvar vidas, y no en dañarlas tan gravemente, sofisticando las técnicas de tortura. Ello reviste el carácter de una indudable agravante de primer grado. Claro que también tuvo activa intervención –en la calle- en secuestros ilegales, aunque aquel otro fuera su principal rol. Era quien, además, hacía la inteligencia para operar, organizaba los operativos, preparaba los partes informativos y confeccionaba las ‘versiones oficiales’ que el Comando del II Cuerpo de Ejército publicitaba tergiversando los hechos y ocultando su criminalidad… su intenso grado de culpabilidad e injerencia lesiva en toda la configuración del accionar de este CDC y la personalidad del autor, especialmente morbosa y cruel, administrada casi como una rutina administrativa y burocrática en la tarea de exterminio.”
                                               Como vemos, en ambas causas se acreditó la dimensión del raid delictivo llevado a cabo por Lo Fiego así como el efecto que los hechos por los que fuera condenado siguen produciendo 30 años después. Allí radica tal vez una de las razones más poderosas para negar el beneficio solicitado donde no puede dejarse de lado el contexto en el que se solicita la medida.
                                               No podemos soslayar que Lo Fiego no sólo ha recibido esas dos condenas sino que ya se ha requerido la tercera elevación parcial de la mega causa Feced que también lo tiene entre sus imputados y que continúan en etapa de instrucción otras causas que lo tienen como reo, siendo recientemente indagado por nuevos delitos.
                                               La normativa protectora aludida impone a los tribunales intervinientes abstenerse de cualquier medida que pueda poner en riesgo o aumente el ya existente respecto de los testigos que deben declarar en ellas, así como de los empleados, funcionarios y magistrados que llevan adelante los juicios.
                                               No puede ignorarse que el terror vivido por las víctimas de Lo Fiego y todos los restantes que son citados a comparecer en los distintos procesos, se reaviva en la actualidad, potenciado por la desaparición del testigo Jorge Julio López durante el juicio en el que se condenó a Miguel Etchecolatz.
                                               La sola posibilidad de presión de parte de aquellos imputados prófugos al día de la fecha en las causas en trámite, así  como de los que obtengan beneficios como el solicitado, hacia quienes ya han declarado o están siendo citados, tiene que ser evitada. Debe resaltarse que ni siquiera es necesaria en esa hipótesis la presión física efectiva hacia ellos. Su vulnerabilidad es tal, que la sola información de un beneficio semejante, bastaría para provocar sensación de impunidad y desaliento a quienes por enésima vez deben relatar los horrores padecidos. Sensación que se transformaría en dato objetivo de la realidad al momento mismo en que un condenado por delitos de lesa humanidad egresara de la cárcel para continuar su vida en cómodas viviendas.
                                               En este sentido, resulta oportuno reproducir lo que sostuvo la Dra. Noemí Berros en su voto en Sentencia Nº 273/2014 del 10 de octubre de 2014 de la Causa Nast: se trata de adultos mayores pero no ancianos pues, con la sola excepción de Olazagoitía (en detención domiciliaria) que tiene 78 años e Ibarra que tiene 72, los restantes están a casi dos décadas de ser octogenarios y se hallan cursando por tanto una etapa existencial aún activa e idónea para encarar comportamientos enderezados a eludir la acción de la justicia: Lo Fiego tiene 65 años; Vallejo, 63; Fermoselle, 64; Torres, 69 y Dugour, 65 años.”
                                               También hacemos nuestras las palabras del TOF de La Plata en el incidente N° 2506/I/08 donde el Defensor de Cristian Federico Von Wernich, solicitó se conceda al nombrado el arresto domiciliario en los términos de la ley 24.660: “cabe recordar que en la fundamentación de la condena  dictada al nombrado Etchecolatz (causa N° 2251/06 del registro interno del Tribunal), se dijo que la atrocidad no tiene edad, aquí cabe agregar que la peligrosidad tampoco.”
                                               Surge claro de lo dicho hasta aquí que un beneficio como el solicitado, resulta contrario a la legislación y jurisprudencia vigente ya que atenta contra la búsqueda de la verdad y sanción de los responsables que se persigue en esos procesos, obligación asumida por nuestro país ante la comunidad internacional.

Para concluir:
Entendemos que permitir que Lo Fiego cumplimente su condena en la comodidad de su domicilio equivale a licuar la justicia que tantos años, luchas y desarrollo jurisdiccional costó lograr. El estado argentino, en este caso, representado por el poder judicial de la nación, debe extremar los esfuerzos para que la pena se cumpla en cárcel común. Caso contrario sería pasible de incurrir en responsabilidad internacional.
En el caso de entender el tribunal, que el penal no cumple con las condiciones necesarias para que el condenado cumpla la condena, como parece sugerir la defensa, debe inmediatamente ordenar al poder ejecutivo nacional que arbitre los medios para que así sea. Caso contrario, insistimos, incurre en violación a normativas basales de nuestro estado de derecho, por lo cual ocurriremos ante los estrados nacionales e internacionales que corresponde.

III.- Finalmente resta señalar que asiste derecho a esta querella a proponer perito de parte para la pericia a realizarse sobre el condenado Lo Fiego, por lo que solicitamos se nos notifique la fecha de su realización cuando así se disponga a fin de arbitrar oportunamente los medios para ello.  
:
                                               IV.- PETITORIO:
                                               Por lo expuesto, solicitamos:
                                               1.- Tenga por contestada la vista conferida en tiempo y forma.
                                               2.- Oportunamente rechace el pedido de la defensa de Lo Fiego.
                                               3.- Tenga presente lo expuesto en orden a la proposición de peritos de parte para cuando se ordene la realización de la pericia sobre el condenado.


                                                                                  Por ser Justo.

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