17 de enero de 2016

CATAMARCA - DIFUSIÓN.

“LA OBRA” PROMOVIÓ ACCIÓN DE AMPARO - LEY 16986 -
El día 29 de diciembre de 2015 LA OBRA – ASOCIACION CIVIL DE EX PRESOS POLITICOS, FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS Y AMIGOS, con el patrocinio legal de los Dres. Juan Carlos Augusto Veliz y Daniel Adrián Mendivil promovió acción de amparo ante el Juzgado Federal de Catamarca, en los términos previstos por el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 25 de la Convención Americana, a fin de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Nº 83 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 14 de diciembre del corriente año, por medio del cual se designara “en comisión”, hasta fin de la próxima legislatura, a los Doctores Carlos Fernando ROSENKRANTZ y Horacio Daniel ROSATTI como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 99, inc. 19, de nuestra Constitución.
El Decreto N° 83/15 desconoce de manera flagrante el procedimiento constitucional complejo estipulado por el inciso 4 del artículo 99 de la Carta Magna, que de manera específica y concreta regula la designación de los miembros de la Corte, así como lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Nacional que contempla la inamovilidad –como garantía de independencia e imparcialidad- de los miembros del Poder Judicial.
Con su dictado, el Presidente de la Nación ha invadido competencias propias del Congreso de la Nación, ha desconocido la independencia del Poder Judicial y ha socavado la forma de gobierno republicana adoptada por nuestra Constitución Nacional, arrogándose la suma del poder público con grave afectación del principio de razonabilidad de los actos de gobierno.
Asimismo peticionamos de una medida cautelar por la cual se disponga la suspensión del Decreto Nº 83/2015 durante la tramitación del presente proceso y, en consecuencia, en ese lapso, se ordene que los doctores Rossati y Rossenkratz no presten juramento ni entren en posesión del cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Obra ha emprendido esta acción judicial pues del Objeto de su estatuto surge de modo expreso la facultad de velar por el respeto y efectividad del Estado de Derecho, el respeto de las instituciones democráticas, y principalmente, por la independencia del Poder Judicial, que se ve seriamente limitada, obstaculizada e impedida por el accionar arbitrario, ilegítimo e inconstitucional del Poder Ejecutivo Nacional.
Como organismo de Derechos Humanos, que lucha por la Verdad y la Justicia, tenemos ante tamaño atropello del poder judicial, un interés directo y especial de origen constitucional e institucional para cuestionar, por inconstitucional, el decreto presidencial N° 83/15.
Ante la presentación, el Juez Federal de Catamarca (subrogante) Dr. Ricardo Moreno se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a un Juzgado Federal de la Capital Federal que por turno corresponda, en base a lo que dice el Sr. Fiscal Federal de Catamarca Dr. Santos Reinoso quien, por un lado, se refiere a que el tribunal requerido puede pasar por sobre la expresa prohibición del art. 16 de la ley 16.986 pero parte de una “suposición de que el juez del lugar en cuestión es el que mejores condiciones se encuentra para resolver el conflicto en razón proximidad con los elementos del juicio y, por ello, satisfacer en mayor medida el principio de inmediación…”
A esto el Sr. Juez interviniente adiciona como argumento que “debe estarse en primer término al lugar efectivo de la exteriorización o efectos del acto impugnado, y sólo en segundo término a aquel que pudiera tener efectos, los cuales sólo resultarán operativos cuando no pudiera comprobarse el lugar de producción de los primeros”, citando un fallo del año 1992 anterior a la Reforma Constitucional que ampliara enormemente las funciones del amparo y la interpretación de la ley 16.986, que nunca puede ir en contra de la Constitución y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Por ello, PRESENTAMOS RECURSO DE APELACIÓN, pues nosotros consideramos, desde lo jurídico, que dicha suposición no basta para apartarse de la letra y espíritu del art. 4 de la ley 16.986 y de su recta interpretación a la luz de la Reforma Constitucional de 1994, y aplicar el sano principio jurídico de que “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”, si el texto legal dice “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto” no existe prioridad ni subsidiariedad, existe un nexo que denota opción sin rango alguno “o”.
En ese entendimiento, de aplicarse el criterio del fallo, los ciudadanos argentinos habitantes de las Provincias, como en este caso de Catamarca, se verían discriminados forzados a pleitear en la C.A.B.A. para defender sus derechos constitucionales violados y que se padecen en cada lugar, hasta el más lejano, de la Patria. Con ello, se dificulta arbitraria e irrazonablemente, al punto de imposibilitar, el seguir con la acción de amparo interpuesta, y así, se viola la Supremacía de la Constitución (art. 31 C.N.), el derecho humano a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, además del derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY, al DEBIDO PROCESO LEGAL, y al derecho establecido por la Constitución en su Artículo 43.- “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…”
El rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
Desde lo político e institucional denunciamos que tanto el FISCAL FEDERAL como el JUEZ FEDERAL DE CATAMARCA han actuado de un modo totalmente arbitrario e irresponsable, al pretender desentenderse del amparo, y es de suponerse que obedezca al temor de ser excluidos de sus cargos por parte de un gobierno nacional que está atropellando con todas las instituciones de la República, estableciendo de hecho una DICTADURA CIVIL, quedando todos los derechos y garantías de los habitantes del país en una incertidumbre que nos recuerdan las épocas más oscuras de nuestra historia.
Por la Democracia que nos garantiza la vigencia de los Derechos Humanos, por MEMORIA, VERDAD Y JUSTICIA, NI UN PASO ATRÁS.
Comisión Directiva "LA OBRA" - Asociación Civil de Ex Presos Políticos, Familiares de Detenidos Desaparecidos y Amigos - Catamarca – (P.J. 118/15)


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"LA OBRA"- Asociaci??n Civil de Ex Presos Pol??ticos, Familiares de Detenidos Desaparecidos y Amigos - (P.J. 118/15)Sosa y Leon  Nª 1043- (4700) SFV Catamarca.- Institucional ddhhlaobra@hotmail.com
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