13 de marzo de 2010

ENTRE RÍOS: NIEGAN ARRESTO DOMICILIARIO - SANTA FE. JUICIO BARCOS.

Entendió que Rosa Bidinost no tiene la edad necesaria ni su salud está en riesgo
La Justicia denegó la prisión domiciliaria a la directora de la UP 6 en la dictadura
En el marco de la megacausa Área Paraná, el Tribunal denegó el pedido.
La Cámara Federal de Paraná confirmó la resolución de primera instancia que denegó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por quien fuera la directora de la Unidad Penal Nº 6 de la capital entrerriana durante la última dictadura militar, Rosa Susana Bidinost. La mujer está procesada con prisión preventiva, acusada de delitos de lesa humanidad. De esta manera, continuará presa en la misma cárcel que regentó durante los años del terrorismo de Estado. En el marco de la megacausa Área Paraná, el Tribunal compuesto por Daniel Alonso, Aníbal Ríos y Gustavo Ibáñez consideró que ni la edad de la imputada, ni su estado de salud, le impiden continuar alojada en la UP 6; y que –en todo caso– la cuestión del “riesgo procesal” planteada por la defensa debe tratarse en “el trámite procesal pertinente”. Los delitos que se le imputan son aplicación de severidades, vejaciones y apremios ilegales e imposición de tormentos, conductas agravadas por la especial calidad de funcionario público, en abuso de funciones, mediante el uso de violencias y amenazas. Estos delitos están, para la Justicia Federal, enmarcados dentro del tipo genérico de lesa humanidad.
En su resolución de este jueves –a la que tuvo acceso UNO– el Tribunal afirmó que “la imputada Bidinost no cumple con el requisito etáreo”, es decir, tiene 69 años y la ley impone que debe tener más de 70 para que se considere la posibilidad de la prisión domiciliaria. Además, su salud no se encuentra en “riesgo cierto e inminente de desmejoramiento de continuar su detención intra muros".
La defensora oficial ad-hoc, Mónica Nardo de Brouchy, había sostenido que la ex funcionaria del gobierno de facto provincial tiene “una enfermedad grave que hace necesaria su desafectación al régimen carcelario en el que se encuentra”, puesto que “le impide atenderse y cuidarse adecuadamente”. Sus dolencias son cardiomegalia, trombosis en pierna derecha, gastritis, ansiedad y antecedentes de cáncer de mama.
Por el contrario, el fiscal General de Cámara, Ricardo Álvarez, sostuvo que “la imputada no cuenta ni con la edad umbral ni con los padecimientos patológicos o discapacidades” que justifiquen el beneficio solicitado.
El Tribunal hizo caso al fiscal y argumentó: “Al no tener la edad exigida por la normativa y tampoco verificarse un estado de salud precario y con riesgo de debilitarse y/o agravarse, la situación de Bidinost no se condice con el espíritu de la alternativa de la prisión domiciliaria, el cual es no afectar gratuitamente la salud del condenado a través del encierro”.
Rosa Susana Bidinost, oriunda de Capital Federal, tenía 35 años en 1976. A la fecha en que cometió los delitos que se le imputan se desempeñaba como agente de Servicio Penitenciario de Entre Ríos, específicamente como directora de la Unidad Penal Nº 6, de mujeres.
En el relato de las víctimas del terrorismo de estado, su desempeño aparece calificado como de una dureza extraordinaria, desprovisto de las consideraciones mínimas de respeto a la dignidad humana de las detenidas políticas. Igualmente, se señala su extraordinaria permisividad al posibilitar el retiro de detenidas, sin dejar constancias de ninguna naturaleza y posibilitando su sometimiento a tormentos atroces y aberrantes.

El procurador general sugirió hacer lugar al recurso extraordinario presentado por la defensa del escribano Caso Reggiardo:
la Corte Suprema de Justicia podría analizar la sentencia en contra de Luis Galli

El escribano Galli fue condenado en 2008 a cuatro años de prisión efectiva.
El procurador general de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eduardo Ezequiel Casal, sugirió que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido por Luis Miguel Galli contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Cuarta Circunscripción Judicial, por la que se lo declaró coautor de los delitos de falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas y estafa (en dos oportunidades), en el caso por la herencia del estanciero José Reggiardo. Ahora, según pudo advertir en el dictamen del procurador ANALISIS DIGITAL, la sentencia de Galli podría ser revisada por la Corte. El escribano Galli -al igual que María Angélica Godoy y el abogado Walter Martínez- fue condenado en abril de 2008 a cumplir cuatro años de prisión efectiva por considerárselo responsable de fraguar documentación para quedarse con 35 millones de dólares en el caso de la herencia del estanciero José Reggiardo. Ante esa decisión, Galli dedujo recurso extraordinario federal, el cual fue denegado y originó la presentación de una queja por parte del imputado. Ahora, el procurador emitió un dictamen en el que señaló como procedente “revocar el pronunciamiento apelado a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo de acuerdo a derecho”. Por su parte, el abogado defensor de Galli, Claudio Melchiori, manifestó a ANALISIS que, a su entender ,“esto será avalado por la Corte”, y precisó: “El procurador dictaminó que no es aplicable el artículo 292 segundo párrafo, por considerar que el acta de reconocimiento no es un documento destinado a acreditar la identidad de las personas; por lo tanto, se debe hacer un nuevo juicio aplicando el 292 primer párrafo, lo cual daría que en función de la calificación y escala penal que este artículo establece, estaría prescrita la acción”.Asimismo, acotó que a la Corte “le falta expedirse sobre la medida de extracción compulsiva de sangre, donde tiene sentado el criterio en el fallo Ernestina Herrera de Noble, y por lo tanto no puede ir contra su propia doctrina”.
Dictamen del procurador
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos rechazó los recursos de casación interpuestos por Walter Luis Martínez y las defensas de Miguel Luis Galli y María Angélica Godoy, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Cuarta Circunscripción Judicial, por la que se los declaró coautores de los delitos de falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas y estafa (en dos oportunidades), hechos identificados como segundo, tercero y cuarto.
Asimismo, hizo lugar parcialmente a los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes, revocó dicha sentencia en cuanto declaró prescripta la acción penal en relación al denominado “hecho primero”, y lo integró en la condena junto a los tres antes mencionados, bajo la calificación de falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas.
En tales condiciones, tuvo por acreditado que de acuerdo con sus coimputados, y en su carácter de escribano público, Galli insertó falsamente en una escritura el reconocimiento de filiación por parte de José Alberto Reggiardo a favor de Godoy, luego encargó a la escribana Raquel Conde de Gasparín el trámite para la anotación marginal de ese instrumento en su acta de nacimiento, a fin de que aquélla y Martínez la presentaran en el expediente de la sucesión de Reggiardo, lo que hicieron, induciendo a engaño al juez y logrando de esa manera el objetivo de que fuera declarada única heredera, lo que le permitió finalmente vender parte de los bienes del acervo.
Contra esa decisión, Galli dedujo recurso extraordinario federal (fs. 50/66), cuya denegatoria dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 104/108).
II
En la apelación federal el recurrente alegó la afectación del derecho a ser oído por un tribunal imparcial. En ese sentido, señaló que la juez que presidió la deliberación, cuyo voto conformó la opinión mayoritaria del tribunal oral, intervino en una etapa anterior al dictaminar en carácter de Fiscal de Estado respecto de un planteo de inconstitucionalidad del artículo 211 del código procesal penal local, de cuya solución dependía –en su opinión- la suerte del proceso.
Por otra parte, adujo el menoscabo del principio acusatorio de enjuiciamiento, que estimó contenido en la garantía constitucional de la defensa en juicio y en diversos instrumentos internacionales previstos en el artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental, por haberse fundado la condena en un análisis de comparación de patrones genéticos ordenado de oficio por el tribunal del juicio, como instrucción suplementaria. Sostuvo que, de acuerdo con dicho principio, la actividad probatoria corresponde exclusivamente a las partes, y al disponer la realización de aquel examen el órgano jurisdiccional generó duda acerca de su imparcialidad.
Además, sostuvo la afectación del principio de legalidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional, producto de la aplicación analógica y extensiva que el tribunal oral hizo de la figura contenida en el artículo 293 del Código Penal, por haber considerado que la escritura notarial en la que se dejó constancia del reconocimiento de María Angélica Godoy como hija de José Alberto Reggiardo constituye un documento destinado a acreditar la identidad de las personas. Al respecto, expresó que no se trata de un documento de esa naturaleza, ni se encuentra comprendido entre los restantes previstos en el tercer párrafo de esa disposición legal. En apoyo de su posición, invocó los pronunciamientos de la Corte publicados en Fallos: 303:1769 y 326:3758.
Refirió, asimismo, que como consecuencia de la cuestionada aplicación de aquella figura penal, el a quo revocó la declaración de prescripción de la acción que pronunció el tribunal oral en relación al denominado “hecho primero”, vulnerando de esa manera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Alegó también la afectación del derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior, reconocido en el artículo 8°, apartado 2°, inciso “h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, expresó que el fallo condenatorio no fue objeto de una revisión ajustada a los términos que V. E. expuso en el pronunciamiento de Fallos: 328:3399, desde que el a quo llevó a cabo un análisis superficial de los agravios planteados y omitió el examen amplio de las cuestiones fácticas y jurídicas. Al respecto, puntualizó que no recibieron adecuado tratamiento el agravio por la supuesta ausencia de pruebas acerca de su participación en los hechos atribuidos, y los planteos de nulidad que esa parte formuló.
Agregó que la admisión del recurso de los acusadores contra el sobreseimiento dispuesto respecto del “hecho primero”, y la posterior incorporación de ese hecho dentro de la condena, afectaron el ejercicio del derecho a la revisión de la sentencia de su parte, desde que ha quedado en una posición en la que no cuenta con una vía de impugnación que garantice la amplitud señalada por V. E. en el citado precedente.
Por último, sostuvo la afectación del derecho de defensa, con base en que en la decisión apelada no se trataron las críticas que esa parte formuló contra la sentencia de condena por la omisión de valorar prueba que estimó decisiva, y por la arbitraria evaluación de la que sí fue tenida en cuenta. En este sentido, indicó que el a quo omitió considerar su objeción contra la valoración que el tribunal oral hizo del peritaje documental y del examen genético -en cuanto fundó en éste el reproche a pesar de que en el Código Civil se regula el reconocimiento de un hijo en base a la manifestación de voluntad de quien se presenta como padre-. Y agregó que tampoco se analizó ni se determinó la participación que se atribuye a cada uno de los imputados en los hechos que fueron objeto de acusación.
III
Tiene dicho el Tribunal que la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 316:64), exigencia que tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas, evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes (Fallos: 314:110, considerando 5°).
En ese sentido, advierto que el planteo tocante a la garantía de imparcialidad resulta extemporáneo, pues el apelante omitió toda referencia tanto en el escrito del recurso de casación como en la posterior audiencia ante el a quo, y lo formuló recién en el escrito de interposición del remedio federal. En consecuencia, no puede ser admitido (Fallos: 315:739; 317:170; 324:2962; 325:1981; sentencia del 25 de septiembre de 2007 en los autos L. 953, XLI, López Fader, Rafael Félix s/ secuestro extorsivo -causa nº 32.861-).
Sin perjuicio de ello, estimo pertinente señalar que tampoco cualquier actuación del juez en la etapa anterior al juicio da lugar a la sospecha de parcialidad que admita su apartamiento, por lo que en cada caso concreto debe analizarse qué tipo de actuación le incumbió al magistrado en la etapa preparatoria del juicio. Es decir, habría que verificar si la actuación del juez en esa oportunidad demostró signos claros que pudieran generar en el imputado dudas razonables acerca de su neutralidad frente al caso (conf. Fallos: 328:1491, considerando 22).
En el sub examine, advierto que el recurrente no se ocupó de demostrar que así haya ocurrido con el único acto que dicha magistrada llevó a cabo en la etapa previa al juicio oral, y que consistió en contestar, en carácter de fiscal de Estado, la vista que se le confirió en un incidente de inconstitucionalidad en los términos del artículo 52 de ley provincial 8369 (Ley de Procedimientos Constitucionales), en cuanto establece el traslado del planteo al fiscal de Estado, al presidente municipal o al presidente de la junta de fomento, según el acto impugnado emane del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, o de los municipios.
En esa oportunidad, aprecio, dio su opinión exclusivamente acerca de la constitucionalidad del artículo 211 del Código Procesal Penal de Entre Ríos, en cuanto establece que las actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes y sus defensores después de la indagatoria. Por el contrario, no impulsó el proceso (tarea que estuvo a cargo de un agente del Ministerio Público Fiscal de esa provincia), ni se pronunció acerca de la hipótesis fáctica y la participación del recurrente, quien en su apelación federal no se ocupó de demostrar, al menos, que la entonces fiscal de Estado haya tenido en aquel acto la posibilidad de examinar en profundidad las actuaciones principales y formarse una opinión frente al caso.
En tales condiciones, pienso que, además, el planteo no cuenta con la fundamentación autónoma que se exige en el artículo 15 de la ley 48.
IV
Por el contrario, considero que asiste razón al apelante en cuanto se agravia de la inteligencia que en el pronunciamiento apelado se hizo del artículo 292 del Código Penal.
No paso por alto que el principio de legalidad enunciado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, si bien proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, no impide la interpretación de sus normas que, en cuanto legales, requiere también la determinación de su sentido jurídico, función que es propia del Poder Judicial (conf. Fallos: 314:1451, considerando 4º, y sus citas).
Sin embargo, aprecio que en el sub examine el a quo, a partir de considerar que la filiación es uno de los rasgos que conforman la identidad del individuo, concluyó sin más que la escritura de reconocimiento de paternidad constituye un documento destinado a acreditar la identidad en los términos del párrafo segundo de la citada figura penal, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 17.671, según el cual aquélla se acredita con el Documento Nacional de Identidad (conf. Fallos: 326:3758, considerando 5º; 303:1769; 301:897).
Advierto, asimismo, que en apoyo de esa equivocada conclusión el a quo también calificó a los documentos que se enumeran en el párrafo tercero de aquel artículo como “documentos destinados a acreditar la identidad”, en los términos del párrafo segundo, pese a que del texto surge con claridad que el legislador los equiparó exclusivamente ad poenam (conf. Fallos: 301:897, considerando 4º).
Por lo demás, cabe señalar que la escritura de reconocimiento de filiación no se encuentra comprendida en esa enumeración, a diferencia de los certificados de nacimiento y de parto, que fueron expresamente incorporados mediante la ley 24.410, lo que también pone de manifiesto que la interpretación en que se apoyó el pronunciamiento importó un claro apartamento de los términos de la norma que así consideró aplicable (Fallos: 326:3096, entre otros).
Por lo expuesto, considero que el pronunciamiento apelado, en lo que respecta a la cuestión analizada en este apartado, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo que autoriza su descalificación con base en la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 325:2202 y sus citas).
V
En tales condiciones, estimo que deviene abstracto el tratamiento de los agravios por la alegada afectación de los derechos a ser juzgado en un plazo razonable y de recurrir la sentencia ante un tribunal superior, pues fueron formulados, en definitiva, a causa de la calificación que, a mi modo de ver, debe dejarse sin efecto.
VI
Por el contrario, considero que razones de celeridad y economía procesal aconsejan emitir opinión acerca de los restantes planteos, relacionados con la facultad del tribunal oral de realizar prueba de oficio, y con la alegada omisión de tratar las nulidades solicitadas y las críticas formuladas contra la valoración que se hizo de la prueba, puesto que en caso que asistiere razón al recurrente podrían influir en el alcance del nuevo juzgamiento del a quo.
En tal sentido, aprecio que la apelación no cuenta con la debida fundamentación en lo tocante a la supuesta afectación del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad, producto de la realización de prueba de oficio, pues el recurrente se limitó a afirmar de manera dogmática que ese principio impone la separación entre el órgano jurisdiccional y el acusador, en el que recae la carga de realizar la prueba, y que el tribunal dejó de ser neutral frente al caso al disponer sobre la prueba por propia iniciativa, sin hacerse cargo de exponer por qué se debería concluir que la garantía invocada obstaría tal proceder en cualquier supuesto, ni por qué vedaría particularmente la decisión que aquí se objeta, cuyas circunstancias y motivación el apelante omitió analizar y relacionar con aquel precepto constitucional.
Al respecto, cabe destacar que fue a partir del planteo de nulidad formulado por el coimputado Martínez en el debate oral que el tribunal, en uso de la potestad prevista en el artículo 393 del ordenamiento procesal local, ordenó la reproducción del examen hemático realizado en la instrucción respecto de Godoy, para lo que tuvo en cuenta, en concordancia con la posición del Ministerio Público Fiscal y los querellantes, que era posible repetir esa medida, lo cual se hizo con intervención de las defensas de los acusados.
Lo mismo ocurre, a mi modo de ver, en lo que respecta al agravio por la supuesta omisión de dar tratamiento a los planteos de nulidad y a las críticas contra la valoración de la prueba que hizo el tribunal oral, desde que advierto que el a quo sostuvo que esas objeciones consistieron en la mera reiteración de las que fueron expuestas y decididas al cabo del debate oral, sin que el recurrente se haya ocupado mínimamente de rebatir ese argumento (fs. 38 vta./39 del presente legajo).
Aprecio, además, que el apelante tampoco se hizo cargo de refutar los fundamentos por los que el tribunal del juicio rechazó cada uno de esos planteos en particular, que el a quo hizo suyos y transcribió en lo pertinente, añadiéndolos a los propios (fs. 33 vta./34 y 38 vta./39 del presente legajo).
Precisamente, cabe destacar que en la respuesta que se dio al planteo de nulidad de la orden de extracción de sangre, se encuentra también la respuesta al cuestionamiento que la defensa reiteró contra el peritaje genético, con base en las limitaciones probatorias establecidas por las leyes civiles en relación al estado civil de las personas, por cuanto se explicó que el objeto de ese examen no consistía en la averiguación de la filiación de Godoy, sino en la determinación de la autenticidad de la escritura de reconocimiento de paternidad confeccionada por el coimputado Galli (fs. 38 vta./39 de este legajo).
A efectos de comprobar tal extremo, se contó también con otros elementos, por ejemplo, declaraciones testimoniales; un dictamen pericial caligráfico respecto de una fotocopia de la escritura en cuestión, que aportó Galli, del que surge que es resultado del ensamble de datos mediante sucesivas fotocopias; y otros dos informes notariales, así como las declaraciones de los expertos que los llevaron cabo, lo que imponía al recurrente la carga de demostrar qué repercusión, a su entender, habría tenido en la decisión del tribunal oral la anulación de dicho informe genético, lo que sin embargo, omitió.
El análisis en conjunto de esas constancias llevó al tribunal oral a tener por acreditado, conforme se anticipó en el apartado I, que en acuerdo con los coimputados Godoy y Martínez, y en su carácter de escribano público, Galli insertó falsamente en una escritura el reconocimiento de filiación por parte de José Alberto Reggiardo a favor de la primera, luego encargó a la escribana Raquel Conde de Gasparín el trámite para la anotación marginal del reconocimiento en la respectiva acta de nacimiento, a fin de que Godoy y Martínez la presentaran en el expediente de la sucesión de Reggiardo, lo que hicieron, induciendo a engaño al juez y logrando de esa manera el objetivo de que aquélla fuera declarada única heredera, lo que le permitió finalmente vender parte de los bienes de la sucesión (ver fs. 4773/4843, en el 24º cuerpo del principal).
Para concluir que esa escritura fue falseada, los jueces también tuvieron en cuenta, entre otras consideraciones, que Galli no remitió copia de ese documento a la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, dentro de los diez días de confeccionada, de acuerdo con el decreto-ley 8204/63; que la escribana Conde de Gasparín dijo no haber leído el contenido de la escritura que le entregó Galli; que éste no abonó la escritura ni dio cuenta de ella ante la Dirección de Rentas de la ciudad de Gualeguaychú; que resulta poco creíble su versión acerca del robo de que fue objeto, cuando se encontraba en el interior de su automóvil, de lo que no formuló denuncia sino una exposición policial, más de tres meses después del hecho y por indicación del Colegio de Escribanos de Entre Ríos, lo que motivó que fuera destituido y eliminado de la matrícula; que, según informó ese colegio profesional, Galli no entregó el segundo bibliorato de 1997, en el que precisamente debería encontrarse esa escritura; que dos meses después de que muriera Reggiardo y antes de que Godoy supuestamente tuviera noticia del reconocimiento, Martínez realizó averiguaciones ante la Jefatura Departamental de Policía de Nogoyá acerca del grupo sanguíneo y factor de aquélla y de su madre, con el objeto de corroborar –a entender del tribunal- que no excluyeran la pretendida relación de parentesco; que el mismo día en que habría sido informada del reconocimiento de filiación, Godoy cedió el quince por ciento de lo que le correspondiera en la sucesión por doscientos veinte mil dólares, a un cesionario que no contaba con capacidad económica para realizar tal operación; y que a escasos días de tomar posesión de la herencia, cuando ya existía otro informe genético que indicaba a Mario Aníbal Calderón como hijo de Reggiardo, aquélla vendió un campo de aproximadamente mil hectáreas ubicado en la localidad de Hansenkamp, provincia de Entre Ríos.
En tales condiciones, pienso que los agravios que se pretende apoyar en la doctrina de la arbitrariedad remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria, en particular si –como a mi entender ocurre en el sub examine- la decisión cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, descartan esa tacha (Fallos: 301:909; 319:1728).
VII
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido por Miguel Luis Galli, sólo con el alcance indicado en el apartado IV del presente, y revocar el pronunciamiento apelado a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo de acuerdo a derecho.

Por pedido de una edila, se desarchivaría el accionar de la fuerza policial de Concordia durante la dictadura Archivos policiales:
“La Policía está a disposición de los abogados y familiares”,
remarcó Massuh

Se pondrán a disposición de los familiares de Sixto Salazar los archivos de la Policía entrerriana.
El jefe de la Policía de Entre Ríos, comisario Héctor Massuh, informó que “la fuerza está dispuesta a colaborar a través de todos los requerimientos que pueda hacer el Juzgado”, en referencia al pedido de la concejala de Concordia Graciela Salazar, hermana del desaparecido Sixto Daniel Salazar, quien solicitó investigar los archivos que demostrarían el paso de su hermano por los calabozos policiales. “La Policía está a disposición de los abogados y familiares para que busquen todo lo que necesiten”, remarcó el comisario. Además adelantó que “hay un proyecto de decreto, que será firmado por el gobernador (Sergio Urribarri), donde se dispondrá que la institución policial prestará toda la colaboración necesaria en estas causas”. “La Policía está dispuesta a colaborar a través de todos los requerimientos del Juzgado. Estamos a disposición de los abogados y familiarices para que busquen todo lo que necesitan”, manifestó el comisario en declaraciones al programa A quien corresponda (Radio De la Plaza).También indicó: “No le he preguntado qué es lo que pretenden averiguar, pero todos los archivos que necesite Salazar van a estar a su disposición”. “Todo lo que tengamos va a estar disponible para los familiares y abogados. Además de que el gobernador firmará el decreto correspondiente para ponernos a disposición de todo lo que necesiten”, sostuvo.
Fuentedeorigen:AnalisisDigital
Fuente:Rdendh

ADRIANA ARCE DECLARO EN EL JUICIO CONTRA BARCOS
Fatídica reunión con un compañero
Una sobreviviente de la dictadura, Adriana Arce, ofreció ayer al Tribunal Oral de Santa Fe que juzga a un ex agente civil del Ejército, Horacio Barcos, las pruebas que vinculan su martirio en el centro clandestino de la Fabrica de Armas con el secuestro y las torturas a su ex colega ya fallecido, José Alberto Tur y a la esposa de éste, Amalia Ricotti, en mayo de 1978. Arce abrió la segunda jornada en el juicio a Barcos, a quien no reconoció por fotografías, pero presentó en la audiencia un informe de inteligencia elaborado por la Unidad Regional II de Rosario que revela que ella y Tur estaban bajo la lupa y eran investigados por el aparato de inteligencia del Segundo Cuerpo de Ejército. Los dos compartían la militancia en el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Santa Fe (Sintes) y Arce fue secuestrada el 11 de mayo de 1978 cuando regresaba a Rosario en ómnibus después se haberse entrevistado con Tur en Santa Fe. El matrimonio cayó unos días después, el 16 de mayo, en manos de un grupo de tareas que operaba en un centro clandestino al que llamaban "Fabrica" (sic), donde fueron torturados hasta el 31 de mayo de 1978. Lo llamativo es que el Tribunal no aceptó el documento que ofreció Arce porque era una fotocopia simple, pero dejó abierta la posibilidad para que la querella lo incorpore como prueba en el juicio si logra una copia certificada.
Arce relató su militancia en el gremio docente que formaba parte de la Ctera. "Representaba a maestros y profesores de todos los niveles, públicos y privados. Alberto era profesor de San Carlos y delegado en el departamento Las Colonias, ahí lo conocí", dijo Adriana. Después del golpe de 1976, comenzó la represión contra la actividad docente. "Nos allanan el gremio y nos roban toda la documentación", recordó. "En 1978, creíamos que la cosa se estaba normalizando. Entonces, viajo a Santa Fe para reunirme con Alberto Tur porque junto con (el ex secretario general de Sintes) Carlos de la Torre recorríamos la provincia para saber qué compañeros habían desaparecido".
"Vine a Santa Fe. Salí de la escuela donde trabajaba en Rosario, a las 12.30, el 11 de mayo de 1978", expresó Adriana. "Pero a la salida de la escuela vi en la esquina un Fiat 1500 rojo, con dos hombres fuera del coche, uno alto y otro más bajo que simulaba estar vomitando. Me llamaron la atención".
"Subí al colectivo a Santa Fe. Y también subió una persona del norte por el acento, mal vestido, mayor, que se acercó y dijo tonterías, pensábamos que se estaba haciendo el gracioso", continuó el testimonio.
"Llegué a Santa Fe. Me bajo del omnibus y me encuentro con Alberto que me estaba esperando. Cuando íbamos llegando a su casa, volví a ver el Fiat 1500" que había visto en Rosario. "Le dije a Alberto que ese vehículo estaba en la puerta de la escuela cuando salí. Se me paró el corazón. Recuerdo que me dijo: 'Que el miedo no nos coma la cabeza'"
Arce dijo que pasó toda la tarde en la casa de Tur. A la noche, Adriana regresó a Rosario en otro micro, donde volvió a cruzarse "con el mismo señor medio borracho" del viaje de ida. Y al llegar a la estación de ómnibus, la secuestró un grupo de tareas que la llevó al centro clandestino Fábrica de Armas.
Fuentedeorigen:Rosario 12
Fuente:Rdendh

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