Ministerio Público de la Nación
Fiscalía Federal de Primera Instancia de Resistencia
SEÑOR JUEZ:
Patricio Nicolás SABADINI, Fiscal Federal y Diego Jesús VIGAY – Fiscal Federal DD.HH “ad hoc“ en el Expediente N° 08-Año 2012 autos caratulados “Patricio Sabadini Fiscal Federal S/Presentación ” a V.S. y DECIMOS :
I -Que en razón de que el Imputado en autos , Luis Ángel Córdoba se presentará a prestar ampliación de declaración indagatoria –martes 5 de junio - ante este Tribunal y durante la misma audiencia ostentara un teléfono celular e incluso interrumpiera la misma en dos oportunidades atendiendo llamadas, lo que se encuentra asentado en el acta pertinente .
II - Venimos a Solicitar con carácter de URGENTE se Ordene el Inmediato secuestro del Equipo de Telefonía Celular , que se encuentra en poder del detenido Luis Ángel Córdoba , alojado actualmente en el Escuadrón N° 51 de Gendarmería Nacional.
Que en ese marco se Ordene al personal de Gendarmería Nacional , se actué en base al Procedimiento establecido por el Boletín Normativo N° 319 Año 16 del Servicio Penitenciario Federal , procediéndose a labrar un Acta de Secuestro de acuerdo a lo que prescribe el Código de Procedimiento en lo Penal , toda vez que el hallazgo podría corresponder a un elemento probatorio en la comisión de un posible ilícito , por lo que corresponde conservar su valor , evitando nulidades.
En el acta se deberán especificar las características del equipo secuestrado : marca , modelo; descripción del diseño( estado , forma, tamaño , colores, etc. ) y todo otro dato que permita individualizarlo: número de código , de serie, roturas, marcas, stickers, etc.
El Acta deberá contener el lugar donde está alojado el detenido , Fecha y Hora , la especificación de que el equipo de Telefonía Celular no es permitido , La descripción detallada del Equipo , la especificación de que a los Testigos no le comprenden las generales de la Ley y la conformidad de los mismos ratificando lo expuesto.
Que una vez secuestrado el mismo, se remita en sobre ( que deberá ser resistente) cerrado, lacrado y firmado por la autoridad competente.
III- Que todo ello en función de lo establecido por la Ley 24.660 Ejecución de la Pena Privativa de Libertad y de los Decretos y Reglamentos que regulan a la mismas .
Así el Decreto 1136/97 Reglamentación del Cap. XI de la ley 24.660 denominado Reglamento de Comunicaciones de los Internos Publicación B,O,: 5/XI/1997. En el Capítulo referido específicamente a las Comunicaciones Telefónicas , establece en el Artículo 129.- Estas comunicaciones se efectuarán exclusivamente mediante los teléfonos públicos habilitados en el establecimiento entre las Ocho (8) horas y las Veinte (20) horas. En todos los casos, el importe será satisfecho por el interno.
También el Decreto 18/97 Reglamento de Disciplina para los Internos que, como Anexo I forma parte del presente, por el que se reglamenta el Capítulo IV, “Disciplina”, de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, N° 24.660 de Publicación B.O.: 14/I/1997. En el Capítulo referido a Infracciones en su Artículo 14.- Será considerada infracción disciplinaria el incumplimiento de las normas de conducta impuestas legal y reglamentariamente al interno en su propio beneficio, en el de terceros y para promover su reinserción social y en el Artículo 18.- Son infracciones graves: c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivas, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros…
Y por último el Boletín Publico Normativo Año 16 N° 319 del 17 de marzo de 2009 , denominado Instructivo de Secuestro y Guarda de Equipos de Telefonía Celular y de sus Componentes y el Modelo de Acta de Secuestro.
IV- Que además venimos a reiterar nuestros argumentos vertidos oportunamente en el dictamen de esta Fiscalía , en el ámbito del Incidente de Excarcelación y Arresto Domiciliario Solicitado por la Defensa de Córdoba Luis Ángel , sobre el Riesgo Procesal de obstrucción de la investigación y que se podría concretar con el acceso a llamadas telefónicas y de Internet.
Así hemos planteado Que así mismo surge del Legajo personal del Dr. Luis Ángel Córdoba Expte N° 15.672 de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia-Chaco – que se encuentra anexado al principal: Según foliatura de este Juzgado Federal a fs. 32 se encuentra el Decreto 3946 de fecha 16 de Diciembre de 1976, en el que se lo designa Juez Federal de 1ra Instancia de Resistencia-Chaco – firmado por la Presidenta María Estela Martínez de Perón y el Ministro de Justicia Corbalán Nanclares , a Fs.36 Acta N° 441 donde se le toma juramento, firmado por el Dr. Julio F. de Nicola presidente del Tribunal, a fs. 42 se encuentra Dto N° 1552 confirmándolo en el mismo cargo firmado por Jorge Rafael Videla como Presidente (de facto ) de la Nación Argentina, a fs. 36 consta acta N° 470 donde presta nuevo juramento en fecha 30 de Julio de 1976, donde se jura hacer acatar los objetivos básicos fijados por la Junta Militar, el Estatuto de Reorganización Nacional y la Constitución Nacional y que finalmente a fs. 104 se encuentra el Decreto N° 992 donde en los marcos de los art. 5to, 9no y 10mo del Estatuto de Reorganización Nacional se lo nombra como Juez Federal del Distrito de San Martin Provincia de Buenos Aires.
Que como funcionario judicial de máxima jerarquía en la etapa de instrucción del fuero federal, donde se tramitaron los expedientes en el marco de la Ley 20.840 – base de los hechos que aquí se investigan - tuvo una situación de mando y obediencia , sobre subalternos ya sean secretarios o empleados como así también con agentes de fuerzas de seguridad como el Ejercito, Policía Federal o de la misma Policía de la Provincia del Chaco. Muchos de estos se encuentran imputados por el delito de asociación ilícita junto al mismo Córdoba y, en la mayoría de los casos, aún están pendientes de realización las audiencias indagatorias por esta recriminación (Ej. Gabino MANADER, José Francisco RODRIGUEZ VALIENTE, José Tadeo Luis BETOLLI , a Luis Alberto PATETTA entre otros ) y en otros casos incluso podrían ser citados en carácter de Testigos.
Que sumado a esto último, esta Fiscalía requirió al acusado, entre un sinnúmero de personas, por el delito de Asociación Ilícita en los términos del art 210 y 210 bis del Código Penal. En dicho requerimiento, se desea demostrar que el encartado formaba parte de una estructura criminal organizada que tenía como finalidad efectuar privaciones ilegítimas de la libertad, tormentos e incluso estar vinculado a homicidios de personas perseguidas por razones político-ideológicas, sin dejar de lado que, en el caso de la desaparición forzada de personas, como delito continuado, pueda llegar a entorpecer la investigación en la búsqueda de los, todavía hoy, desaparecidos; máxime si tenemos en cuenta el rango de Magistrado Judicial que le otorga una posición de poder respecto a otros integrantes del Poder Judicial o de la fuerzas de seguridad, en una relación de mando-obediencia.
Que puede advertirse así un riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, dado que deben producirse distintas medidas procesales como ser Testimonios, Indagatorias, Informes, etc, y que claramente pueden ser obstruidas de estar el encartado en libertad.
El lugar estratégico ocupado por Córdoba por su función de Juez Federal, al tener la dirección de los expedientes en el marco de la Ley 20.840, base de los hechos que aquí se investigan; le otorgan una influencia eventual sobre subordinados e incluso sobre documentación, informes, testigos.
Por todo ello cabe concluir que la disponibilidad de un equipo celular de alta tecnología, con posibilidad no solo de llamadas, sino también de acceso a internet ; podría comprometer seriamente el desarrollo de la pesquisa y la efectividad de las diligencias en curso.
M.P.F, 6 de Junio de 2012.
Envío:Agndh
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