19 de octubre de 2012

SANTA FE - DIFUSIÓN.


El Diputado Leandro Busatto presenta Proyecto de Ley sobre
Interrupción Voluntaria del Embarazo
El Diputado Provincial Leandro Busatto presentó en el día de la fecha, un Proyecto de Ley por el cual se regula el procedimiento para la atención integral de la salud en los casos de abortos no punibles contemplados en la legislación, a los que aquí se denominará “Interrupción Voluntaria del Embarazo” (IVE).
El Proyecto considera aborto no punible o IVE a aquel que se realice en alguna de las situaciones previstas por la normativa vigente. Además, a través del articulado, se estipulan detalladamente los alcances y requisitos de la norma para el acceso de las interesadas, obligaciones de los efectores médicos y prestadores de salud, plazos para la realización, prohibiciones, casos de objeción de conciencia y todo aquello que concierne a un protocolo para la realización de una práctica de esta naturaleza.
Esta iniciativa, viene a recoger una problemática que se repite en todo nuestro país, pero también particularmente en la Provincia de Santa Fe, con casos que han sido de pública notoriedad durante los últimos años y que conmovieron a la sociedad santafesina en virtud de sus fatales desenlaces. Las estadísticas realizadas en base a estimaciones sobre prácticas abortivas realizadas en la Argentina, arrojan cifras alarmantes que deben tener una respuesta concreta por parte del Estado en resguardo de la vida y la protección integral de niñas y mujeres.
No se puede dejar de mencionar que el citado Proyecto, recoge los nuevos paradigmas contenidos en la legislación más moderna y en los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, configurando un verdadero marco protectorio que coloca a la mujer como verdadero sujeto de derechos, prescindiendo de consideraciones personales, culturales, religiosas o de otra índole que signifiquen cercenar prerrogativas que están debidamente garantizadas.
Por otro lado, cabe destacar que la Provincia de Santa Fe adhirió en septiembre de este año, a través de la Resolución 612, a la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, elaborada en junio de 2010, sumándose de este modo a las catorce provincias que ya adhirieron a la puesta en práctica de la guía para el tratamiento en hospitales de los abortos no punibles, como lo requiriera la Corte Suprema de la Nación.

No obstante, más allá de la Resolución adoptada por el Ministerio de Salud de la Provincia, el Diputado Busatto considera necesaria la sanción de una ley que consagre adecuadamente el derecho de la mujer a realizarse una práctica abortiva en los supuestos permitidos por las normas convencionales y constitucionales. Este derecho debe ser regulado y resguardado mediante la vía legal más idónea para impedir maniobras tendientes a menoscabarlo, y por ello considera que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe tiene la obligación de expedirse inequívocamente al respecto, en atención a la importancia de los intereses en riesgo.
A continuación, adjuntamos la copia completa del Proyecto de Ley con sus fundamentos:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto regular el procedimiento para la atención integral de la salud en los casos de abortos no punibles contemplados en la legislación, a los que aquí se denominará “Interrupción Voluntaria del Embarazo” (IVE).
ARTÍCULO 2Aborto no punible. A los efectos de esta ley se entiende por aborto no punible o IVE a aquel que se realice en alguna de las siguientes circunstancias:
1.      Cuando exista peligro para la vida o la salud de la mujer, y el peligro no pueda ser evitado por otros medios.
2.      Cuando el embarazo proviene de abuso sexual y/o violación y/o cualquier forma de violencia sexual.
ARTÍCULO 3Autoridad de Aplicación  La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 4Prestaciones. En los casos regulados por la presente ley el sistema de salud de la Provincia de Santa Fe debe garantizar las siguientes prestaciones:
1.      La realización del diagnóstico, de los estudios y de las intervenciones médicas necesarias para la interrupción segura del embarazo.
2.      El acceso a tratamientos psicoterapéuticos desde la primera consulta y mientras resulte necesario a petición de la persona.
3.      La atención integral a la salud posterior a la interrupción del embarazo, que incluya la información y provisión gratuita de anticonceptivos, prevención de HIV y otras enfermedades de transmisión sexual.
ARTÍCULO 5Causal habilitante
a- Los casos de peligro para la vida o la salud causado o agravado por el embarazo, que no pueda ser evitado por otros medios, se determinan con el diagnóstico médico del profesional interviniente.
b- En los casos de abuso sexual y/o violación y/o cualquier forma de violencia sexual bastará con que la persona, o en el caso que corresponda el representante legal, suscriba una declaración jurada conforme al anexo de la presente ley en la que manifieste dicha situación, la que se incorpora en la historia clínica. Si se hubiese efectuado denuncia policial o judicial se consignará tal circunstancia en la historia clínica, pero la denuncia no es requisito de la IVE.
ARTÍCULO 6. Plazo. Los trámites necesarios deben efectuarse sin dilaciones, debiendo realizarse la práctica médica necesaria para la interrupción segura del embarazo en un plazo no mayor de (5) cinco días corridos desde que ésta se indique o se solicite.
ARTÍCULO 7. Consentimiento informado  Solicitada la IVE la/el profesional interviniente debe obtener el consentimiento informado de la persona y, si correspondiese, de su representante legal, de acuerdo a la normativa vigente.
A tal fin deberá informar los alcances y consecuencias de la decisión en un marco de privacidad y confidencialidad. La explicación debe ser clara y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. Se debe informar dando lugar a que se realicen todas las preguntas que las personas estimen necesarias. 
En el proceso de información no pueden participar personas ajenas a las establecidas precedentemente.
ARTÍCULO 8. Consentimiento informado de niñas y adolescentes y personas con restricción judicial de su capacidad. Es válido el consentimiento de la persona para la IVE a partir de los 14 años.
En los casos de niñas y adolescentes menores de 14 años o personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, se requiere el consentimiento de su representante legal respetando el derecho a ser oído de la niña o adolescente y a que su opinión sea tenida en cuenta. No se dispondrá una IVE sin el consentimiento de la persona.
Para los casos de niñas y adolescentes se implementará todo lo relativo a la Ley Nacional 26061 “Ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes” debiendo salvaguardarse el interés superior del menor.
Todo este procedimiento no requiere actuación judicial.
En caso de existir controversia entre la persona menor de 14 años y su representante legal, el/la directivo del establecimiento debe requerir la intervención del Defensor Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ley Provincial 12967. De persistir  la controversia, será de aplicación el artículo 3 último párrafo de la Ley Nacional Nº 26061.
Para los casos de personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones vinculadas a su propio cuerpo, se implementa un sistema adecuado de apoyos y salvaguardas, conforme lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional Nº 26.378) y a la Ley Nº 26.657 Derecho a la Protección de la Salud Mental, a fin de que la persona adopte una decisión autónoma. En caso de no ser posible, el consentimiento informado debe ser prestado por el/la representante legal, debiendo ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación
Si mediara urgencia a falta de otra prueba respecto del carácter del representante legal debe prestarse declaración jurada. El/la manifestante en este supuesto quedará obligado/a a acompañar la documentación respectiva que acredite efectivamente el carácter invocado.
El proceso judicial deberá ser rápido y expedito.
ARTÍCULO 9.  Objeción de conciencia.  
Los/as profesionales de la salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas médicas objeto de la presente ley, sin consecuencia laboral alguna.
La objeción de conciencia es individual y no puede ser institucional. Las instituciones públicas como las privadas deberán garantizar profesionales que lleven adelante las prácticas reguladas en la presente ley.
La objeción de conciencia se instrumenta por el procedimiento fijado por la normativa vigente.
ARTÍCULO 10Deberes del/a profesional objetor/a de conciencia. El/la profesional de la salud objetor debe informar a la persona embarazada sobre su objeción de conciencia con relación a las prácticas médicas objeto de la presente ley desde la primera consulta que realice con motivo del embarazo.
ARTICULO 11.  Prohibiciones.  
Para la realización de IVE se prohíbe la imposición de exigencias no previstas en la presente ley.
En particular se prohíbe la revisión o autorización por directivos/as o superiores jerárquicos de los efectores de salud, la intervención de comités de ética, jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia policial o judicial, la consulta o consentimiento de terceros tales como la pareja, padre, madre o familiar de la persona embarazada así como de cualquier otra persona, excepto lo previsto para los representantes legales.
La decisión con relación a la IVE no puede ser sometida a consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud, de la institución médica o de terceros/as.
ARTÍCULO 12 Costos Los servicios de salud del sistema público garantizarán el acceso gratuito a la IVE cualquiera sea su complejidad; asimismo los sistemas privados de salud las incorporaran en sus coberturas en igualdad de condiciones que otras prestaciones.
ARTÍCULO 13 Accesibilidad Todos los efectores del sistema de salud, cualquiera sea su complejidad o nivel, deben garantizar el acceso a la IVE, efectuando las prestaciones que estén dentro de sus atribuciones y, en su caso, realizando la referencia o contrarreferencia a efectores de otro nivel.
ARTÍCULO 14.   Capacitación y Difusión
La autoridad de aplicación arbitrará las medidas pertinentes para la difusión de la presente ley al público en general y a los efectores de salud. Asimismo, adoptará medidas para la capacitación con perspectiva de género y derechos humanos de los profesionales y no profesionales de la salud involucrados en el cumplimiento de la presente legislación.
ARTÍCULO 15 Interpretación En caso de duda acerca de la interpretación de esta ley se debe adoptar aquella que amplíe los derechos de la mujer para acceder a la IVE.
ARTÍCULO 16. Sanciones La violación de lo establecido en la presente ley, en especial la realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa, o la reticencia para llevar a cabo la IVE por parte de los/as profesionales de la salud y los/as directivos/as de los establecimientos, constituyen conductas u omisiones sujetas a la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente.
ARTÍCULO 17. Comuníquese.
Sr. Presidente:
En nuestro país mueren alrededor de 80 mujeres por año a consecuencia de complicaciones por abortos realizados en condiciones precarias e inseguras. Estas complicaciones han estado entre las primeras causas de mortalidad materna en los últimos veinte años, representando el 30% de esas muertes, de acuerdo a lo indicado por un informe del año 2009 realizado por Ministerio de Salud de la Nación.
Las estimaciones recientes indican que se producen 450.000 abortos inducidos por año[1]. La única información disponible es el número de hospitalizaciones por complicaciones de aborto en los establecimientos públicos del país -en la que no se distingue entre abortos espontáneos y provocados- y representa sólo una fracción del total de los abortos que ocurren anualmente. Diversos estudios indican que los servicios de salud aún no tienen una estrategia sistemática de consejería anticonceptiva post aborto para ayudar a las mujeres a evitar un nuevo embarazo no deseado y un aborto repetido, lo que agrava aún más la situación.
Esta problemática ha adquirido mayor preponderancia en la Provincia de Santa Fe durante los últimos años a causa de hechos que han conmovido a la sociedad santafesina, como el que a continuación se detalla.
El 17 de mayo de 2007, en la ciudad de Santa Fe, murió una mujer de 20 años a consecuencia de la negativa por parte del Hospital Iturraspe de practicarle un aborto terapéutico. Ana María Acevedo tenía 20 años, era madre de 3 hijos, tenía cáncer en el maxilar y estaba embarazada. La joven había solicitado la interrupción del embarazo para poder recibir tratamiento de quimioterapia pero su pedido fue rechazado. El Comité de Bioética del hospital analizó el caso y el registro de la reunión documenta el siguiente intercambio entre el Comité y los profesionales de la salud: “¿En algún momento se pensó en un aborto terapéutico?” Respuesta: “por convicciones, cuestiones religiosas, culturales, en este hospital y en Santa Fe, no”.
El 26 de abril de 2007, cuando Ana María cumple 22 semanas de gestación se decide realizar una cesárea. El Dr. Emilio Schinner, explica en el expediente clínico que el parto se adelantó porque: \´”La paciente se encontraba pre-mortem, es decir, con una marcada insuficiencia respiratoria y falla de órganos, y todo indicaba que el desenlace era inminente\´”. La beba sólo sobrevive 24 horas y Ana María muere la noche del jueves 17 de mayo, luego de seis meses de soportar el dolor de la enfermedad y la ausencia del tratamiento. Un mural en su memoria se erige en el edificio de la Maestranza Municipal, en la intersección de las calles Bulevar Pellegrini y Presidente Perón, frente al hospital que se negó a salvarle la vida.
Los casos como el de Ana María se multiplican a lo largo y a lo ancho de nuestro país y de nuestra provincia, a pesar de que el Congreso Nacional ya desde 1921 estableció que el aborto está permitido en cuatro situaciones: 1) si existe peligro para la vida de la mujer y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2) si existe peligro para la salud de la mujer y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 3) si el embarazo proviene de una violación; 4) si el embarazo proviene de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente (artículo 86 Código Penal).
En marzo de este año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” sobre la interrupción de un embarazo de una niña de 15 años, producto de una violación. El 14 de enero de 2010, la madre de la niña presentó una solicitud ante la justicia penal de la Provincia de Chubut –donde se instruía una causa contra su esposo por la violación de la niña- demandando que se dispusiera la interrupción del embarazo de su hija, con base en lo previsto en el artículo 86, incisos 1º y 2º del Código Penal. En dicha oportunidad, señaló que el 3 de diciembre de 2009 había denunciado la violación ante el Ministerio Fiscal de la Provincia de Chubut y que, el 23 del mismo mes y año, un certificado médico dio cuenta de que la niña cursaba la octava semana de gestación.
Ante la negativa del juez penal de ordenar la medida solicitada, por considerarse carente de facultades para hacerlo “durante la etapa de la investigación”, la madre de la niña presentó su solicitud ante los tribunales de familia correspondientes. Sus peticiones fueron rechazadas tanto en primera como en segunda instancia, no obstante el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario (ordenado por la justicia), el cual establecía que la niña “presentaba síntomas depresivos... (e) Ideas suicidas persistentes” y que “el embarazo era vivido como un evento extraño, invasivo..." En su mundo interno era imposible, incompatible e intolerable calificar como hijo a quien sería hijo del padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre...” por lo que se estimó que “la continuidad de este embarazo contra la voluntad de [la niña] implica[ba] grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida”.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut revocó la sentencia de Cámara, admitiendo la solicitud de interrupción de embarazo, resolviendo que el caso se encuadraba en el supuesto de “aborto no punible” del artículo 86 del Código Penal, siendo congruente con el plexo constitucional y convencional, y que pese a la falta de necesidad de autorización judicial de esta práctica, se la otorgaba a fin de concluir la controversia. La intervención médica abortiva así habilitada se produjo el 11 de marzo de 2010 en el centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew.
Finalmente, la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Chubut fue recurrida por medio de un recurso extraordinario, por el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut en representación del nasciturus, alegando que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal es aplicable solamente en caso de violación de una mujer idiota o demente y fundamentando su argumentación en disposiciones constitucionales y tratados internacionales de igual jerarquía. La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que, aun cuando la práctica abortiva ya había sido practicada tornando su decisión abstracta para el caso en concreto, su pronunciamiento sería útil y necesario para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro (citando al conocido precedente estadounidense “Roe v. Wade” por el cual se declarara una excepción a la doctrina de cuestiones abstractas, ya que las cuestiones relacionadas con embarazos jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar sentencia, debido a que su tránsito por las instancias inferiores insume más tiempo que el que lleva el embarazo en su totalidad). La Corte además aludió a la eventual responsabilidad que cabría al Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional ante un incumplimiento de tratados internacionales.
La Corte afirmó la sentencia apelada, exhortando a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a implementar protocolos hospitalarios para la concreta atención de abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual. Adicionalmente, la Corte exhortó al poder judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.
La Corte sostuvo, en primer lugar, que a la luz del principio de reserva constitucional establecido en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, la realización del aborto no punible previsto por el artículo 86 del Código Penal no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial.
El recurrente argumentó que del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional se desprende la obligación del Estado Argentino de proteger la vida a partir de la concepción, en cuanto dispone: “Corresponde al Congreso: ... Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental...”.
La Corte rechazó este argumento determinando que dicho inciso refiere a un mandato constituyente para que se establezcan políticas públicas promotoras de derechos humanos, como el de dictar un régimen de seguridad social que proteja a la madre durante el embarazo, y no a un mandato punitivo que eche luz sobre el sentido del Código Penal en cuanto a abortos no punibles. Además, la Corte explicó que de los debates de la Convención Constituyente de 1994 no ha quedado plasmada voluntad alguna que limite el alcance del artículo 86 del Código Penal al supuesto de violación de una mujer idiota o demente, tal como peticiona el recurrente.
El recurrente además fundamentó su reclamo en lo dispuesto por el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto refieren al derecho a la vida. La Corte rechazó el argumento explicando que dichas normas fueron expresamente delimitadas en su formulación para que no pueda derivarse de ellas la invalidez de un aborto en caso de violación (Informe 23/81 “Baby Boy”, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
La Corte también desechó el argumento del recurrente por el cual refirió a los artículos 3º y 6º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, atendiendo a que los mismos, en cuanto los mismos refieren al derecho a la vida, deben interpretarse en conjunto con el artículo 1º de dicha Declaración, que dispone: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
Finalmente, el recurrente fundamentó su posición en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Corte desestimó estos argumentos, explicando que tanto el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como el Comité de los Derechos del Niño han señalado que los Estados-parte que no admiten el aborto para el caso de embarazos consecuencia de una violación deben reformar sus normas legales incorporando tal supuesto. Además, han manifestado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal Argentino.
Asimismo, la Corte sostuvo que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación contenidos en nuestra Constitución Nacional e instrumentos internacionales de igual jerarquía, conducen a adoptar la interpretación amplia del mencionado artículo. Finalmente, la Corte observó que existe en la materia un importante grado de desinformación que ha llevado a los profesionales de la salud a condicionar la práctica de un aborto no punible al dictado de una autorización judicial.
La opinión del máximo tribunal así estableció que “[l]a judicialización de esta cuestión, que por su reiteración constituye una verdadera práctica institucional, además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.”
La Corte en última instancia resolvió que ninguna niña, adolescente o mujer, debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir un embarazo consecuencia de una violación, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible. El artículo 86 del Código Penal tampoco exige la denuncia ni la prueba de la violación para la procedencia de la práctica abortiva.
A consecuencia de este fallo, las provincias han comenzado a adoptar Protocolos de Atención Integral para la Mujer en caso de Aborto no Punible. Así, la Provincia de Santa Fe adhirió en septiembre de este año, a través de la Resolución 612, a la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, elaborada en junio de 2010. Santa Fe se sumó así a las catorce provincias que ya adhirieron a la puesta en práctica de la guía para el tratamiento en hospitales de los abortos no punibles, como lo requiriera la Corte Suprema de la Nación.
Todo ello en virtud de los ataques lanzados en distintas provincias por Organizaciones No Gubernamentales “Pro-Vida” en connivencia con magistrados que ponen sus convicciones personales por sobre sus deberes públicos para frenar la aplicación de lo dispuesto en los Protocolos. Así ocurrió en nuestra provincia, donde el Partido Demócrata Cristiano inició una presentación judicial para impedir la realización de un aborto no punible, logrando que el juez en lo civil y comercial de la ciudad de Santa Fe, Claudio Bermúdez, suspendiera la aplicación del Protocolo en nuestra jurisdicción, en clara contraposición a los dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Este caso se asemeja a otro ocurrido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde por disposición judicial se canceló un aborto no punible que iba a realizarse a una mujer que había quedado embarazada a consecuencia de una violación, mientras era víctima de una red de trata. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia tuvo que volver a expedirse, ratificando su fallo de marzo de este año, lo que permitió en última instancia la realización del aborto.
Además de lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal y su correspondiente interpretación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe resaltar las normas específicas tanto provinciales como nacionales e internacionales que fundamentan la presentación del presente proyecto.
En principio, el artículo 6º de nuestra Constitución Provincial establece: “[l]os habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran.” Así también, el artículo 7º de dicho cuerpo normativo dispone: “[e]l Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla. El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen. La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas. Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta Constitución son directamente operativos.”
Al igual que el artículo 16º de la Constitución Nacional, el artículo 8º de la Constitución Provincial reconoce que todos los habitantes de la Provincia “son iguales ante la ley. Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.”
Finalmente, el artículo 19º de nuestra Constitución Provincial establece que la Provincia “tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales.”
Por su parte, y además del ya mencionado artículo 16º, nuestra Constitución Nacional en su artículo 19º declara que “[l]as acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Este artículo garantiza la autonomía personal en cuanto derecho básico de un sistema democrático. De este derecho se deriva que todo individuo es dueño de disponer de sus actos, de su propio cuerpo, de su propia vida, actos dispositivos que sólo se encuentran sujetos a su voluntad siempre que no perjudiquen a un tercero.
Los derechos reconocidos por la Constitución Nacional encuentran también protección en los tratados de derechos humanos incorporados a su texto con igual jerarquía, según lo previsto en el artículo 75, inciso 22. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sientan el principio de no discriminación y reconocen que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
El artículo 12 de la Declaración Universal consagra el derecho a la privacidad y el derecho a la autodeterminación de cada persona y garantiza el derecho a la protección de la ley contra todo tipo de injerencias arbitrarias en su vida privada. En igual sentido se pronuncia el artículo 5 de la Declaración Americana y el artículo 11 de ésta consagra también el derecho a la preservación de la salud y del bienestar.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 3 establece el deber de los Estados de garantizar a hombres y mujeres la igualdad y en su artículo 6 establece el derecho a la vida, cuestiones que se contraponen con la existencia de muertes de mujeres que procuran evitar seguir con un embarazo. A su vez, el artículo 9 consagra el derecho a la libertad y prevé en el artículo 17 que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada”. También el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, inciso 1º, establece que los Estados Parte reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, consagra en el artículo 12, inciso 1º, “el derecho de la mujer a acceder, sin discriminación alguna, a los servicios de la atención médica.” Asimismo, prevé que “los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la libertad y prevé en su artículo 5 que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. A nivel regional, también el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” consagra “el derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.
Cuando los casos de Abortos No Punibles se refieran a mujeres menores de 18 años, también resulta de aplicación la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta Convención establece en su artículo 3º, inciso 1º, la prevalencia del interés superior de la adolescente o la niña en todos los casos en que se encuentre afectado su derecho, asegurándole el “más alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.” Al mismo tiempo, el artículo 24 establece la obligatoriedad de su “asistencia médica”, especialmente la “atención primaria de salud”, y el desarrollo de “atención sanitaria preventiva... y servicios en materia de planificación de la familia”.
En los casos de abortos no punibles requeridos por o en representación de mujeres menores de 18 años, también resulta de aplicación la Ley Nacional 26.061. Esta Ley se dictó en el año 2005 a fin de institucionalizar a nivel local la Convención sobre los Derechos del Niño. Se dispone que niños, niñas y adolescentes deben ser considerados/as sujetos de derecho; con derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta. Respecto al derecho a la salud, niños, niñas y adolescentes deben tener acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen, siempre que no constituyan peligro para sus vidas o integridad psicofísica.
En el 98º período de sesiones de Marzo de 2010, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas específicamente expresó su “preocupación por la legislación restrictiva del aborto contenida en el artículo 86 del Código Penal Argentino, así como por la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo. Por otro lado señaló que “el Estado Parte debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas.” Ya en el año 2000 había señalado su preocupación de que “la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite”, y recomendó la eliminación de todos los obstáculos al aborto cuando éste no está penalizado por la ley.
A nivel regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994), define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
A nivel nacional, la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, establece en su artículo 6º las modalidades en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres, quedando especialmente comprendidas: “Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil”; “Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”; y “Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.”
El presente proyecto comienza por delinear claramente los casos en que procede la realización de un aborto no punible, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 del Código Penal y su correspondiente interpretación por parte del máximo tribunal de justicia de la Nación, y procede en su artículo 2º a establecer la obligación legal de las instituciones y profesionales de la salud de proveer la asistencia médica correspondiente previo consentimiento informado de la mujer.
El consentimiento informado es la manifestación libre y voluntaria de una persona que solicita y consiente someterse a determinada práctica una vez que recibió información clara, precisa y completa sobre sus derechos, los procedimientos, los riesgos y los efectos para su salud y su vida. En tanto es un simple acto lícito, que constituye un ejercicio de la propia libertad, indelegable, no requerimos el consentimiento o autorización de un tercero, como marido o concubino.
En el artículo 3º establecemos la forma de constatación de una causal habilitante, haciendo hincapié en la innecesariedad de radicación de una denuncia judicial o policial en casos de violación. Esto en virtud de que el delito de violación es un delito de acción privada cuya prosecución es discreción de la víctima, y cuyas características son de una sensibilidad de tal magnitud que imponer la obligación de denuncia revictimizaría a la mujer que ha soportado la vejación, con las consecuentes secuelas psicológicas y de otra naturaleza que esto pudiere acarrearle.
Además, establecemos la necesidad de constatar la causal habilitante en el menor tiempo posible, debiendo realizarse la práctica abortiva en un plazo no mayor a los cinco (5) días corridos de solicitada o indicada. Esto es de vital importancia dado que el transcurso del tiempo aumenta las probabilidades de riesgo para la salud y vida de la mujer.
Establecemos además la edad de consentimiento en 14 años, por considerarla edad suficiente para que la adolescente pueda tomar una decisión informada sobre su propio cuerpo, sin necesidad de autorización por parte de sus representantes legales. Ello se dispone en virtud de que el Código Civil reconoce la capacidad de las personas a partir de los 14 años para tomar ciertas decisiones. Dicha disposición también se basa en estudios que indican que la mayoría de las violaciones en menores de 18 años son intrafamiliares.
Contemplamos también la posibilidad de los profesionales de la salud de ejercer la objeción de conciencia. No obstante, estipulamos que esta prerrogativa es individual y no institucional, por lo que la institución médica deberá garantizar la práctica del aborto solicitado mediante los servicios de otro profesional de la salud.
Adicionalmente, estipulamos la gratuidad de la práctica a realizarse en instituciones de salud públicas y la obligatoriedad de los servicios privados de incorporarla a sus prestaciones en igualdad de condiciones.
Por último, establecemos el principio de interpretación amplia, por la cual cualquier duda que surja con respecto a la letra de esta Ley debe interpretarse en favor de la mujer, y establecemos la prohibición de someter la decisión a consideraciones personales, culturales, religiosas o de otra índole por parte de los profesionales de la salud o terceros. Garantizamos estas disposiciones mediante la imposición de sanciones administrativas, civiles y/o penales ante su falta de cumplimiento.
Por todo ello, solicito de mis pares su acompañamiento para la sanción del presente proyecto.

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