19 de diciembre de 2012

CATAMARCA: Niegan pedido arresto domiciliario represor Carrizo Salvadores, uno de los imputados en la Masacre de Capilla del Rosario.


San Fernando del Valle de Catamarca, diciembre  de 2012.-

            VISTO: La presentación efectuada en los presentes autos Expte N° 16/12 ( N° de origen 4148/04) caratulados “ MIRTHA CLERICI Y OTROS S/ Solicita Medidas Procesales”  por el imputado CARLOS EDUARDO DEL VALLE CARRIZO SALVADORES  a fs 2965 y vta, en su calidad de abogado  co-defensor en causa propia ( art. 104 primer párrafo del C.P.P.N.),que le fuera conferida a fs 2883, y la petición de apartamiento impetrada por el Sr defensor Oficial Ad Hoc Dr Marcelo Herrera Castellano por la defensa técnica del imputado Jorge Ezequiel Acosta ( fs 2872 y ratificada a fs 3065)
                     
          Y CONSIDERANDO:  I) Que como primera cuestión  a resolver  ,corresponde el tratamiento de la  solicitud de prisión domiciliaria efectuada por el imputado Carlos Eduardo del Valle Carrizo Salvadores.-
           En la petición efectuada solicita se modifique la modalidad de la prisión preventiva que viene cumpliendo en  el Servicio Penitenciario de la provincia de Catamarca, por el régimen de prisión domiciliaria, conforme a lo dispuesto por los atrs. 32,33 y 34 de la ley 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad), comprometiéndose  a fijar domicilio real en esta Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y bajos las medidas de seguridad que el Tribunal estime corresponder.-
         Manifiesta que se encuentra cumpliendo prisión preventiva en el Servicio Penitenciario de Catamarca desde el día 25 de Febrero del año 2011,y que en su calidad de abogado  co- defensor en causa propia (art. 104 ap. 1° del CPPN), necesita ejercer libremente su defensa y en pie de igualdad con el Ministerio Público Fiscal y los querellantes, con acceso a teléfono fijo, fax, celular e internet –
     Que fundamenta su petición en lo establecido en el art. 33 de la ley 24.660, y que durante el tiempo que lleva cumplido de prisión preventiva en el Servicio Penitenciario a observado un comportamiento Ejemplar Ejemplar .-
   Manifiesta que no intentará obstaculizar la investigación , ni eludir la acción de la justicia, porque es principal interesado en que se realice el juicio oral
   De la actuaciones surge que conforme a lo ordenado a fs 2900 y fs 2968, se autorizó al peticionante para  que examine las actuaciones en los días y horarios de despacho a los fines del art. 354 del CPPN y a incorporar en su lugar de detención en el Servicio Penitenciario los instrumentos tecnológicos necesarios a su alcance para ejercer acabadamente su defensa técnica.-
Voto del Sr Juez de Cámara Dr Juan Carlos Reynega:
             
            Que como ya lo tengo expresado oportunamente en la causa  Expte N° 13/11 “Actuaciones Instruidas p.s. desapariciones y Muertes de Francisco G. Ponce; Julio G. Burgos; Griselda del C. Ponce y Nelly Yolanda Borda (Expte 261/06),citando en la oportunidad jurisprudencia en la materia, se expreso que: --- “ Tal como observara el Tribunal Oral Federal de Córdoba en la causa “Menéndez”, la detención domiciliaria es una excepción a la forma habitual de cumplimiento de la pena en prisión, cuya concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso, por lo que el beneficio otorgado oportunamente en la instrucción de manera alguna resulta vinculante para el Tribunal. Se tiene en cuenta que la norma que posibilita la detención domiciliaria no es imperativa para el juez atento el verbo que campea en su redacción: “podrá” y si bien se establece la edad, ésta es sólo una de las pautas a tener en cuenta, entre otras. En tal sentido la Cámara Federal de Córdoba, en el incidente de prisión domiciliaria de Menéndez en autos “Díaz Carlos Alberto y otros”, señalaba que el uso del señalado verbo -“podrá”- significa que es una facultad discrecional exclusiva del juez, facultad delegada por el legislador al juzgador y no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley cuando se verifique la causal objetiva de la edad, como por el contrario sucedería si dijera “deberá”. Por lo que esa potestad que el legislador ha conferido al juez, “debe ejercerse razonable, oportuna y convenientemente en ejercicio de una discrecionalidad técnica para decidir acerca de la concesión o no de tal beneficio, a cuyo fin corresponde escoger una alternativa legalmente válida entre varias igualmente posibles, según el caso concreto en consideración”.-
             En esa inteligencia deviene ineludible entonces expresar que al haberse dispuesto que la prisión preventiva -dispuesta por el inferior-  sea de cumplimiento en el Servicio Penitenciario, resulta ajustado a derecho  no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva domiciliaria peticionada por el imputado Carlos Eduardo del Valle Carrizo Salvadores en su calidad de co-defensor  en causa propia , ya que de las condiciones solicitadas en la causa y de los diversos permisos otorgados, no se advierte ninguna de las condiciones que son referenciadas en la norma aplicable con la salvedad de la sola cuestión etaria antes referida ,  haciéndose necesaria que la misma debe continuar bajo la misma modalidad, , debiéndose mantener la medida ordenada a fs 2968 mediante la cual se autoriza al imputado de mención a  incorporar en su lugar de detención en el Servicio Penitenciario los instrumentos tecnológicos necesarios a su alcance para ejercer acabadamente su defensa técnica y a su vez autorizar  su traslado al Tribunal en horario de despacho una vez a la semana para que tengo acceso a las actuaciones hasta la iniciación del juicio, a los fines de ejercer acabadamente su defensa. Ademas de ello y atento a estar diligenciada las mayorias de la pruebas propuestas por las partes , es de aplicación el art 366 in fine de la ley de rito a los fines de asegurar la realización del juicio, criterio este tomado tambien en la causa conocida como “ Jefatura II y Arsenal “ tramitada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucuman  y cuyos imputados se encuentran todos detenidos previo al inicio de las audiencia de debate. Es mi voto .-
      
B) Voto del Sr Juez de Cámara Subrogante Dr Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla
            Que adhiere al voto del sr Juez de Cámara preopinante Dr Juan Carlos Reynaga.-     

C) Voto del Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Gabriel E. Casas
      
 En virtud de  la de la prisión preventiva  domiciliaria  solicitad por el imputado Carlos Eduardo del Valle Carrizo Salvadores, corresponde fijar criterio al respecto, entendiendo que debe hacerse lugar a la prisión preventiva con la modalidad domiciliaria del imputado de mención, ello así, en tanto las condiciones de cumplimiento de la misma no sean transgredidas por el imputado.-           
    Tal razonamiento es concordante y consecuente con lo sostenido en la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2008 en causa “Vargas Aignasse, Guillermo S/ Secuestro y Desaparición”, (Expte. V - 03/08 del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán) y en resolución de fecha 03 de mayo de 2011, en la misma causa.-
       En esta línea de pensamiento, cabe mencionar que para Luigi Ferrajoli, la pena es una sanción abstracta, cierta e igual. Las penas modernas, dice, son un fruto de la revolución política burguesa, que marca el nacimiento de la figura del "ciudadano" y del correspondiente principio de abstracta igualdad ante la ley (Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Trotta, España, 2000, p. 392). El hecho que se trata de una imputación  por delitos de lesa humanidad, que implica una conducta que afecta a la humanidad toda por la gravedad de la lesión a derechos esenciales de la persona humana en forma masiva, cruel y sistemática, considera este magistrado que no lo obliga a adoptar una posición equivalente, que sacrifique la humanización de la pena lograda por el Estado de Derecho.-
            A su vez, Eugenio Raúl Zaffaroni es preciso y contundente: "la detención domiciliaria está ahora regulada por el art. 10 del Código Penal y por el art. 33 de la ley 24.660, de cuya combinación resulta que opera en las siguientes hipótesis: a) para penas hasta seis meses, a las mujeres honestas, a los mayores de sesenta años y a las personas valetudinarias, y b) para penas superiores a seis meses, a los mayores de setenta años y a los enfermos terminales". Agrega que el tema de la edad no ofrece dificultades interpretativas. En cuanto a la expresión "podrá", señala que no hay ley republicana que permita la arbitrariedad frente a lo que es un derecho (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho penal, Ediar, 2000, p. 907).-
                       Pues bien, atento a que el imputado Carlos Eduardo del Valle Carrizo Salvadores, tiene ya cumplido setenta años, voto porque se imponga la modalidad de prisión preventiva domiciliaria en estos autos.- Es mi voto.-
        
              II) Que debe asimismo resolverse la petición de apartamiento del Sr Defensor Oficial Ad Hoc Dr Marcelo Herrera Castellanos en la defensa técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta.-
            Que a fs 2872 el peticionante manifiesta que es de publico y notorio que su  padre Dr  Dermidio Herrera fue destituido como Senador Nacional por Catamarca con el golpe de estado de 1976, que su madre Sra Marina Castellanos después del golpe de estado de 1976 fue cesanteada como docente en la Escuela nacional N° 57, como asi también un familiar y allegados a su familia – Senador Nacional Sr Manuel Isauro Molina junto a su padre  fueron detenidos sin causa, padeciendo graves vejaciones. Situaciones estas que le resulta de una violencia moral que no le permiten ejercer la defensa técnica del imputado  Jorge Exequiel Acosta.- Argumentos estos que fueron ratificados a fs 3065.-
          El Tribunal entiende que las razones invocada por el Sr defensor Oficial Ad Hoc  deben tener acogida, atento que las mismas constituyen motivos suficientes para aceptar su apartamiento de la causa.-
        En efecto,  respecto de la razón invocada por el peticionante- violencia moral- la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que las causales subjetivas de apartamiento deben interpretarse de manera amplia.-
                    En razón de lo expuesto el Tribunal considera que debe hacerse lugar al apartamiento planteado por el Sr Defensor Oficial Ad Hoc Dr Marcelo Herrera Castellanos de la defensa técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta, estando obligado el profesional renunciante a continuar en el desempeño hasta tanto el imputado Acosta designe nuevo defensor ( art. 112  primer parr. del CPPN).- En consecuencia hágase conocer al imputado Acosta la presente, intímese por el término de 48 horas para que designe nuevo defensor, bajo los apercibimientos de designarle defensor oficial.-
            Por todo ello el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, por mayoria  RESUELVE:
                     1) No hacer lugar a la petición de prisión  domiciliaria solicitada por el imputado Carlos Eduardo del Valle carrizo Salvadores,  conforme se considera en el pto I), autorizando su traslado – con la debida custodia y recaudos de ley- a este Tribunal en horario de despacho un día  a la semana a los fines de acceder a las actuaciones hasta la iniciación  del juicio oral, a los fines  para ejercer su defensa técnica- Notifíquese.- A tal efecto líbrese oficio al Servicio Penitenciario de Catamarca .-
                        2) Por unanimidad, hacer lugar al apartamiento del Sr Defensor Oficial Ad Hoc Dr Marcelo Herrera Castellano de la defensa técnica del imputado Jorge Ezequiel Acosta, conforme se considera en el pto II), estando obligado el profesional renunciante  a continuar en el desempeño hasta tanto el imputado Acosta designe nuevo defensor ( art. 112 1er parr. del CPPN). Notifíquese al imputado  Jorge Exequiel Acosta de la presente e intímese al mismo para que en el plazo 48 horas designe nuevo defensor, bajo los apercibimientos de designarle defensor oficial .- Notifíquese . A los efectos de notificación del imputado Jorge Exequiel Acosta líbrese oficio al Juzgado Federal en turno de la provincia de Córdoba .-
                        3) Protocolícese, hágase saber.-
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