La Cámara de Casación Penal rechazó un pedido de recusación de un defensor oficial contra una jueza de un tribunal oral. Según el planteo, la magistrada había hechos inspecciones oculares en Campo de Mayo cuando era abogada de la Secretaría de Denuncias de las CONADEP.
El fallo es el siguiente:
REGISTRO Nro.: 13.412
///nos Aires, 30 de octubre de 2008.-
Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad de la recusación deducida por el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Carlos Daniel Palermo a fs. 19/27.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el Sr. defensor, recusó a la Sra. Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín -Provincia de Buenos Aires- Dra. Lucila Esther Larrandart. Aclaró previamente que la Juez demostró ser sumamente imparcial en todos lo casos que le tocó intervenir como defensor; que esta recusación tiene una motivación distinta a la mostrada por el Dr. San Emeterio, que motivara una intervención anterior de esta Cámara.
En cuanto a la recusación, señaló que esta causa fue elevada por los hechos que tuvieran como víctimas a Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo Avellaneda, este último con desenlace fatal, por hechos que habrían ocurrido en la guarnición militar de Campo de Mayo; que la Sra. Juez, como representante de la CO.NA.DEP., acompañó a "las victimas -Mario Luis Perretti (hecho que se investiga en la causa nro. 2023 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín) y Juan Carlos Sonder (hecho que se investiga en la causa nro. 2934 del mismo tribunal)- oficiando como representante" de la entidad referida en una inspección que se realizó en las instalaciones del regimiento de Campo de Mayo.
Observó que tal diligencia es un acto irreproducible, que fue tomada como prueba en la elevación a juicio y que "su presencia en el lugar, acompañando a quienes hoy son parte en el proceso en el que ella debe decidir, comprometen su imparcialidad, porque en todas las causas los hechos que se investigan habrían tenido lugar en el preciso sitio donde la Dra. Larrandar, oficiando como abogada, participó junto a las víctimas en una diligencia de suma importancia".
A continuación apuntó que la participación que tuviera en ese acto ha podido formar en ella una hipótesis fáctica como una presunción de culpabilidad respecto de los delitos allí cometidos, "haciéndose notar que la diligencia en la que actuó dio resultado positivo, al menos para las personas que intervinieron en el acto, siendo que hoy una de ellas resulta ser la jueza en este proceso".
Además agregó que en las causas 2023; 2034 y 2031, se recusó y excusó la Juez y fue admitido tal pedido en la primera, en tanto que por igual motivo se excusó de intervenir en las dos últimas -cfr. fs. 29/30 vta. y 33/34 vta. y 36/37-, debiendo -a juicio del Dr. Palermo-ser valoradas tales circunstancias. Finalmente hizo referencia a lo previsto en algunos tratados internacionales respecto de la garantía del juez imparcial.
2°) Al presentar el informe del art. 61 C.P.P.N., la jueza Dra. Lucila Esther Larrandart rechazó estar comprendida en un motivo de recusación. No discutió su participación en el acta referida, señaló que el planteo era "identico a uno de los tratados en la incidencia anterior, esto es mi actuación como Abogada de la Secretaría de Denuncias de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) durante el año 1984"; agregó que el recusante no señaló ni de ninguna manera aludió a intervenciones que la suscripta haya tenido concretamente en la investigación del caso de Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda y Floreal Edgardo Avellaneda, porque no tuvo participación alguna.
Finalmente, apuntó que el Defensor no prueba ni alega de parte de la suscripta ninguna actuación o constancia obrante en la causa que pueda sustentar una duda razonable acerca de algún perjuicio que pudiera "haberme formado respecto de sus defendidos para la decisión de las acusaciones que se les dirigen".
En lo que hace a las razones subjetivas para recusar a los magistrados agregó que tal garantía "tiene su límite excluyendo los supuestos que implican una recusación sin causa, como sucede en el caso, so riesgo de terminar desvirtuando el principio de juez natural".
3º) Que el art. 55 C.P.P.N. establece el deber de los jueces de inhibirse de conocer en el caso cuando se presente alguno de los motivos que a continuación enuncia y que por las mismas razones pueden ser recusados por los interesados.
La recusación promovida por el Sr. Defensor Oficial no encuadra en ninguno de los supuestos de la disposición legal.
Sin embargo, el deber de inhibición o los supuestos de recusación no son de mera raigambre legal, sino concreción del derecho que tiene todo justiciable a ser oído por un juez o tribunal imparcial (art. 18 C.N., artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). De tal suerte, el enunciado del art. 55 no puede ser considerado exhaustivo; además de los motivos allí enumerados pueden admitirse otros de excusación en la medida en que las circunstancias del caso concreto pudieran dar lugar, razonablemente, a que los intervinientes se vean enfrentados a una duda razonable sobre la imparcialidad de sus jueces.
En ese sentido, la Corte Suprema ha reconocido causales de inhibición o recusación no comprendidas en esa enumeración en su jurisprudencia más reciente, en cuanto se presenten en el caso puntos de sustento objetivos que podrían llevar a los justiciables a formarse, razonablemente, un temor o duda sobre la imparcialidad de quien está llamado a decidir su caso (confr. Fallos: 328:1491; 329:909 y 329:3034).
En efecto, la Corte ha declarado: "la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia [...] puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y otro subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito" (caso "Llerena, Horacio Luis", Fallos: 328:1491, considerando 10º) .
Ahora bien, sentado que la causal de recusación no está contemplada expresamente corresponde examinar si, no obstante ello, debería hacerse lugar a aquélla.
Un examen desde el al abordaje subjetivo es innecesario porque el peticionario -como lo señalara al comienzo de su escrito el Sr. defensor- no le asigna a la jueza ninguna actitud, actuación, ni señala ningún indicio que pudiera llevar a temer, razonablemente, que ella se hubiese formado un prejuicio sobre la culpabilidad de sus defendidos o sobre otras circunstancias relevantes para la decisión de las acusaciones que se les dirigen.
Sólo corresponde, pues, examinar desde un abordaje objetivo, si hay indicios suficientes para justificar un razonable temor de parcialidad, fundado en la actuación anterior de la magistrada, que se ha enunciado precedentemente.
A estos efectos, se observa que la juez recusada, al presentar el informe que prescribe el art. 61 del C.P.P.N. (fs. 38/40) no solo ha afirmado que no efectuó investigación alguna en el caso que nos ocupa, sino que tampoco recibió la denuncia, pudiendo equipararse a una recusación sin causa y que "se trata de un planteo idéntico al ya intentado por el Dr. San Emeterio".
Que, por otra parte, cabe señalar que el Sr. Defensor Oficial ha acompañado antecedentes en los que el tribunal oral admitió la inhibición o recusación de la Juez, pero todos ellos hacen referencia a la causa nro. 2023, en la que se encontraba agregada -cfr. fs. 29- el acta de inspección ocular practicada en Campo de Mayo en que participara la Dra. Larrandart, no siendo este el caso de autos.
En consecuencia, puesto que no se alega en la instancia de recusación que la jueza hubiese tenido alguna intervención concreta en relación a los hechos que son objeto de este proceso, el recusante tenía la carga de demostrar que el temor de parcialidad que alega tenía fundamento razonable en bases objetivas. A ese respecto es necesario demostrar por qué la participación en una inspección ocular respecto de otros hechos, podía dar base razonable y objetiva a temer que se encuentre afectada la imparcialidad de la jueza para conocer de los hechos objeto del presente.
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: No hacer lugar, por improcedente, a la recusación planteada por el Sr. Defensor Oficial (art. 61 del C.P.P.N.).
Regístrese y remítase la presente al tribunal de procedencia a fin de que se efectúen las notificaciones que correspondan sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: señores jueces doctores W. Gustavo Mitchell, Guillermo J. Yacobucci y Luis M. García.
Ante mi: Gustavo Alterini, Prosecretario de Cámara.
(Fuente:Rdendh).
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