Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones
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60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de
2005
La Asamblea General,
Guiada por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal
de Derechos Humanos, los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos pertinentes en la esfera de derechos
humanos y la Declaración y Programa de Acción de Viena,
Afirmando la importancia de abordar la cuestión del derecho a
interponer recursos y obtener reparaciones de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario de manera sistemática y exhaustiva
a nivel nacional e internacional,
Reconociendo que, al hacer valer el derecho de las víctimas a
interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace
honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes
y las generaciones futuras y reafirma el derecho internacional en la materia,
Recordando la aprobación de los Principios y directrices básicos
sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones por la
Comisión de Derechos Humanos en su resolución 2005/35, de 19 de abril de 2005, y por el Consejo Económico y Social, en su
resolución 2005/30, de 25 de julio de 2005, en la que el Consejo recomendó a la
Asamblea General que aprobara los Principios y directrices básicos,
1. Aprueba los Principios y directrices básicos sobre el derecho de
las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones, que figuran en el anexo de la
presente resolución;
2. Recomienda que los Estados tengan en cuenta los Principios y
directrices básicos, promuevan el respeto de los mismos y los señalen a la
atención de los miembros de los órganos ejecutivos de gobierno, en particular
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las fuerzas militares y de
seguridad, los órganos legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus
representantes, los defensores y abogados de derechos humanos, los medios de
comunicación y el público en genera l;
3. Pide al Secretario General que adopte medidas para asegurar la
difusión más amplia posible de los Principios y directrices básicos en todos los
idiomas oficiales de las Naciones Unidas, incluida su transmisión a los
gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, e
incorpore los Principios y directrices básicos en la publicación de las Naciones
Unidas Derechos Humanos: Recopilación de instrumentos internacionales.
64ª sesión plenaria 16 de diciembre de 2005
Anexo
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones
Preámbulo
La Asamblea General,
Recordando las disposiciones que reconocen el derecho a un recurso a
las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos,
disposiciones que figuran en numerosos instrumentos internacionales, en
particular el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 1, el
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2, el
artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, el
artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, y el artículo 39 de
la Convención sobre los Derechos del Niño,
así como a las víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario,
disposiciones que figuran en el artículo 3 de la Convención de La Haya relativa
a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907
(Convención IV), en el artículo 91 del
Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I), de 8 de junio de 1977, y en los artículos 68 y 75 del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional,
Recordando las disposiciones que reconocen el derecho a un recurso a
las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos en
diversos convenios regionales, en particular el artículo 7 de la Carta Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos, el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
Recordando la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, resultante de los
debates del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, así como la resolución 40/34, de 29 de noviembre
de 1985, por la que la Asamblea General aprobó el texto recomendado en ese
Congreso,
Reafirmando los principios enunciados en la Declaración sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de
poder, entre ellos que las víctimas serán tratadas con compasión y respeto a su
dignidad, que se respetará plenamente su derecho a acceder a los mecanismos de
justicia y reparación, y que se fomentará el establecimiento, fortalecimiento y
ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas, juntamente con
el rápido establecimiento de derechos y recursos apropiados para ellas,
Observando que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
requiere el establecimiento de “principios aplicables a la reparación, incluidas
la restitución, la indemnización y la rehabilitación”, obliga a la Asamblea de
los Estados Partes a establecer un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas
de crímenes que son de la competencia de la Corte, así como en beneficio de sus
familias, y encomienda a la Corte que proteja “la seguridad, el bienestar físico
y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas” y que permita la
participación de éstas en todas “las fases del juicio que considere
conveniente”,
Afirmando que los Principios y directrices básicos aquí enunciados
se aplican a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y a las violaciones graves del derecho internacional
humanitario, que por su carácter muy grave constituyen una afrenta a la dignidad
humana,
Destacando que los Principios y directrices básicos que figuran en
el presente documento no entrañan nuevas obligaciones jurídicas internacionales
o nacionales, sino que indican mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos
para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas existentes conforme a las
normas internaciona les de derechos humanos y al derecho in ternacional
humanitario, que son complementarios, aunque diferentes en su contenido,
Recordando que el derecho internacional contiene la obligación de
enjuiciar a los responsables de determinados crímenes internacionales conforme a
las obligaciones internacionales de los Estados y a los requisitos del derecho
interno o conforme a lo dispuesto en los estatutos aplicables de los órganos
judiciales internacionales, y que la obligación de enjuiciar refuerza las
obligaciones jurídicas internacionales que deben cumplirse de conformidad con
los requisitos y procedimientos jurídicos nacionales y favorece el concepto de
complementariedad,
Observando que las formas contemporáneas de victimización, aunque
dirigidas esencialmente contra personas, pueden estar dirigidas además contra
grupos de personas, tomadas como objetivo colectivamente,
Reconociendo que, al hacer valer el derecho de las víctimas a
interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace
honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes
y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales
de responsabilidad, justicia y Estado de derecho,
Convencida de que, al adoptar un enfoque orientado a las víctimas,
la comunidad internacional afirma su solidaridad humana con las víctimas de
violaciones del derecho internacional, incluidas las violaciones de las normas
internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así
como con la humanidad en general, de conformidad con los siguientes Principios y
directrices básicos,
Aprueba los siguientes Principios y directrices básicos:
I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas
internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario
1. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas
internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según
lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de:
a) Los tratados en los que un Estado sea parte;
b) El derecho internacional consuetudinario;
c) El derecho interno de cada Estado.
2. Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el
derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus
obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:
a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el
derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro
modo en su ordenamiento jurídico interno;
b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos
apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo,
efectivo y rápido a la justicia;
c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces,
rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;
d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el
mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones
internacionales.
II. Alcance de la obligación
3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas
internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según
lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros,
el deber de:
a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras
medidas apropiadas para impedir las violaciones;
b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e
imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de
conformidad con el derecho interno e internacional;
c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus
derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la
justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser
en definitiva el responsable de la violación; y
d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso
reparación, como se describe más adelante.
III. Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que
constituyen crímenes en virtud del derecho internacional
4. En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario
que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen
la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las
personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara
culpables, la obligación de castigarlas. Además, en estos casos los Estados
deberán, en conformidad con el derecho internacional, cooperar mutuamente y
ayudar a los órganos judiciales internacionales competentes a investigar tales
violaciones y enjuiciar a los responsables.
5. Con tal fin, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra
obligación jurídica internacional, los Estados incorporarán o aplicarán de otro
modo dentro de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la
jurisdicción universal. Además, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo
exija otra obligación jurídica internacional, los Estados deberán facilitar la
extradición o entrega de los culpables a otros Estados y a los órganos
judiciales internacionales competentes y prestar asistencia judicial y otras
formas de cooperación para la administración de la justicia internacional, en
particular asistencia y protección a las víctimas y a los testigos, conforme a
las normas jurídicas internacionales de derechos humanos y sin perjuicio de
disposiciones jurídicas internacionales tales como las relativas a la
prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
IV. Prescripción
6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras
obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones
graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud
del derecho internacional.
7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de
violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional,
incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no
deberían ser excesivamente restrictivas.
V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario
8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda
persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones
físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo
sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u
omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales
de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término
“víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de
la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.
9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de
la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la
relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
VI. Tratamiento de las víctimas
10. Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y
sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar
su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de
sus familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su
derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una
consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y
administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den
lugar a un nuevo trauma.
VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos
11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho
internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima,
conforme a lo previsto en el derecho internacional:
a ) Acceso igual y efectivo a la justicia;
b ) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;
c ) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los
mecanismos de reparación.
VIII. Acceso a la justicia
12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de
derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario
tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en
el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso
a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y
procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones
resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la
justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho
interno. A tal efecto, los Estados deben:
a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados,
información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones
graves del derecho internacional humanitario;
b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas
y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según
proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus
familiares y testi gos, antes, durante y después del procedimiento judicial,
administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas;
c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de
acceder a la justicia;
d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares
apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos
por violacio nes manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o
por violaciones graves del derecho internacional humanitario.
13. Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar
establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas
de reparación y obtener reparación, según proceda.
14. Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones
graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los
procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho
una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno.
IX. Reparación de los daños sufridos
15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover
la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho
internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de
las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus
obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las
víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y
constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se
determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar
reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la
víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.
16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación
y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no
pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.
17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas,
las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o
entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las
sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho
interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados
deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de
las sentencias que obliguen a reparar daños.
18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y
proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso,
una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en
las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción
y garantías de no repetición.
19. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la
víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas
internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho
internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el
restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la
identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de
residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.
20. La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y
proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso,
por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de
violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los
siguientes:
a ) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo,
educación y prestaciones sociales;
c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro
cesante;
d ) Los perjuicios morales;
e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y
servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
21. La rehabilitación ha de incluir la atención médica y
psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.
22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y
procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes:
a ) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las
violaciones;
b ) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa
de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace
la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o
de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se
produzcan nuevas violaciones;
c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de
los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda
para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito
o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;
d ) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la
dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas
estrechamente vinculadas a ella;
e ) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos
y la aceptación de responsabilidades;
f ) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los
responsables de las violaciones;
g ) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
h ) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones
ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y
del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos
los niveles.
23. Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la
totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la
prevención:
a ) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles
sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
b ) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares
se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la
equidad y la imparcialidad;
c ) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d ) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la
asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los
defensores de los derechos humanos;
e ) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los
sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de
seguridad;
f ) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de
las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los
funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los
establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de
servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del
personal de empresas comerciales;
g ) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y
resolver los conflictos sociales;
h ) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a
las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.
X. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de
reparación
24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y
en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los
presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos,
médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que
pueden tener derecho las víctimas. Además, las víctimas y sus representantes han
de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las causas de su
victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de
las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del
derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas
violaciones.
XI. No discriminación
25. La aplicación e interpretación de los presentes Principios y directrices
básicos se ajustará sin excepción a las normas internacionales de derechos
humanos y al derecho internacional humanitario, sin discriminación de ninguna
clase ni por ningún motivo .
XII. Efecto no derogatorio
26. Nada de lo dispuesto en los presentes Principios y directrices básicos se
interpretará en el sentido de que restringe o deroga cualquiera de los derechos
u obligaciones dimanantes del derecho interno y del derecho internacional. En
particular, se entiende que los presentes Principios y directrices básicos se
aplicarán sin perjuicio del derecho de las víctimas de violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del
derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Se entiende además que los presentes Principios y directrices básicos se
aplicarán sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional.
XIII. Derechos de otras personas
27. Nada de lo dispuesto en el presente
documento se interpretará en el sentido de que menoscaba los derechos
internacional o nacionalmente protegidos de otras personas, en particular el
derecho de las personas acusadas a beneficiarse de las normas aplica
Resolución 217 A (III).
Resolución 2200 A (XXI), anexo.
A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.
Véase Documentos Oficiales del
Consejo Económico y Social, 2005, Suplemento No. 3 (E/2005/23), cap. II,
secc. A.
Resolución 2106 A (XX), anexo.
Naciones Unidas Treaty Series,
vol. 1465, No. 24841.
Ibíd., vol. 1577, No. 27531.
Véase Dotación Carnegie para la Paz
Internacional, Las Convenciones y Declaraciones de La Haya de 1899 y
1907 (Nueva York, Oxford University Press , 1916).
Naciones Unidas, Treaty Series,
vol. 1125, No. 17512.
Documentos Oficiales de la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el
establecimiento de una corte penal internacional, Roma, 15 de junio a 17 de
julio de 1998 , vol. I: Documentos finales (publicación de las
Naciones Unidas, número de venta: S.02.I.5), secc. A.
Naciones Unidas , Treaty
Series, vol. 1520, No. 26363.
Ibíd. , vol. 1144, No. 17955.
Ibíd., vol. 213, No. 2889.
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