Ante el reciente fallo de inconstitucionalidad dictado por la Suprema Corte de Justicia, Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos adhiere a la convocatoria del Frente Amplio, PIT-CNT y organizaciones sociales para concentrarse el próximo lunes 25 de febrero a las 18.30 hs. en Plaza Libertad, en rechazo a tan lamentable decisión que continúa perpetuando un régimen de impunidad en materia de graves violaciones a los DD.HH.
Asimismo invitamos a redoblar esfuerzos participando en la actividad ya prevista en el Velódromo Municipal, el lunes a partir de las 19.45 hs.
Ponete la camiseta!
POR VERDAD, MEMORIA, JUSTICIA y NUNCA MÁS
TODOS SOMOS FAMILIARES
Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos
La Justicia en la mira de la izquierda
El MPP impulsará un juicio político contra la Suprema Corte de Justicia (SCJ) por la declaración de inconstitucional de una ley de octubre de 2011 que dejó sin efecto la ley la Caducidad. Además amenazan con una denuncia internacional.
En una semana la SCJ declaró inconstitucional dos leyes impulsadas por el Frente Amplio: la no prescripción de los delitos amparados en la ley de Caducidad y el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR). Además la Corporación se negó a concurrir al Parlamento para explicar el traslado de la jueza Mariana Mota de una sede penal a otra civil. Mota tenía a estudio medio centenar de expedientes vinculados a violaciones de los derechos humanos contra militares.
Estas decisiones desataron la ira en el Frente Amplio, al punto que varios de sus principales legisladores pusieron en tela de juicio la independencia de los ministros de la SCJ.
El Movimiento de Participación Popular (MPP) decidió ayer impulsar un juicio político contra la Corte, aun sabiendo que no cuenta con los votos para promoverlo. La oposición calificó la iniciativa del MPP como "un atropello" a la Justicia. Se puede iniciar un juicio político a la SCJ por violación de la Constitución o en casos de delitos graves. Para hacer efectiva la denuncia se requiere una mayoría especial de dos tercios de votos en el Senado.
El MPP impulsa el juicio político en el entendido que la Corte "es responsable del mantenimiento de la impunidad en Uruguay, así como también, de las consecuencias internas e internacionales a las que queda expuesta la República". En un comunicado, el MPP advirtió que "se recorrerán los caminos legales conducentes a determinar la responsabilidad de la Corte en las decisiones".
La primera senadora del MPP, Lucía Topolansky, dijo ayer que "no es casual que el artículo tercero (de la ley 18.831), el cual fue declarado inconstitucional, se refiera a los delitos de lesa humanidad. Los mismos que Uruguay reconoció al firmar diversos tratados internacionales".
En Facebook el diputado Alejandro Sánchez (MPP) calificó a los ministros de la Corte de "dinosaurios amantes de la impunidad, que pretenden negar la Justicia".
El Partido Comunista (PCU), por su parte, rechazó la declaración de inconstitucionalidad de la SCJ "por sus motivaciones políticas, que las tiene y son inocultables". El PCU indicó que la sentencia "no es un hecho aislado, sino que se inscribe en un conjunto de decisiones y de inacciones conducentes a un solo objetivo: garantizar la impunidad de los violadores de los derechos humanos". Para los comunistas, la SCJ "defiende, por intereses políticos, un concepto de derecho arcaico, superado y en desuso, y va contra toda la jurisprudencia y los convenios internacionales". La declaración del PCU asegura que la Corte "ha demostrado ser funcional a los terroristas de Estado y ha tomado partido a favor de la impunidad y de los impunes". En ese sentido agrega que los ministros (de la SCJ) "nunca hicieron nada durante todo su desempeño en el sistema judicial para investigar y enfrentar la impunidad".
El senador y secretario general del PCU, Eduardo Lorier, dijo a El País que está a favor de estudiar un juicio político a la Corte. Además, promoverá una denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y la redacción de un proyecto de ley para cambiar el sistema de designación de jueces. La idea es que se informen las razones de los traslados para brindar "más transparencia al sistema", sostuvo Lorier.
La presidenta del Frente Amplio, senadora socialista Mónica Xavier, dijo a El País que "es un hecho doloroso que la mayoría de la Corporación no piense de la misma manera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos", que condenó al Estado uruguayo en el caso de la desaparición de María Claudia García de Gelman, fallo que sirvió de excusa para promover la ley que dejó sin efecto la Caducidad.
La mayoría de los sectores frenteamplistas están de acuerdo con denunciar a la SCJ ante organismos internacionales. Ayer, el Partido por la Victoria del Pueblo (PVP) presentó en la Mesa Política del FA una nota en ese sentido.
El senador Enrique Rubio (Vertiente Artiguista) dijo a El País que su sector promoverá la denuncia contra la Corte "en todos los organismos internacionales" y trabajará en la redacción de una ley de judicaturas para regular los traslados y ascensos de los magistrados.
"Se suele confundir al Poder Judicial con las gestiones de la Suprema Corte. Las gestiones deben estar reguladas, sino los jueces quedan desprotegidos", aseguró Rubio. Respecto al planteo del MPP, indicó que la posibilidad de un juicio político "se debe analizar con frialdad".
El diputado socialista Julio Bango dijo a El País que ayer fue "un día de luto para los derechos humanos" y aseguró que "la decisión de la Suprema Corte entra en conflicto con la Convención de Derechos Humanos" de la OEA.
El diputado Felipe Michelini (Nuevo Espacio) señaló que "desde el punto de vista de sensibilidad todo lo que vaya en ocultamiento de los crímenes cometidos en la dictadura es negativo para la sociedad".
DISCORDES.
Por su parte el diputado Víctor Semproni (Espacio 609) dijo que la posibilidad de hacer un juicio político a la Corte "es inviable" y señaló que el fallo "es indiscutible" porque se trata del máximo órgano judicial.
En respuesta a la declaración de inconstitucionalidad, el Frente Amplio y diversas organizaciones sociales (entre las que se encuentran Pit-Cnt, Fucvam) convocaron ayer a una marcha "por verdad y justicia" para el próximo lunes 25 a las 18 horas en Plaza Libertad.
El vocero de Familiares de Desaparecidos, Óscar Urtazun, dijo a El País que esa organización no convoca a la marcha del lunes, porque desde hace varios meses se organiza un festival de murgas para ese mismo día a las 19.30 en el Velódromo con el objetivo de recaudar fondos. Urtazun dijo que el juicio político "es una medida para cuando ya se está tocando fondo" y señaló que hay que trabajar sobre la base de que los poderes "no son inmaculados y deben tener una independencia de poderes, que últimamente no se está dando".
Pit-Cnt: "afrenta a la verdad"
El fallo de la Suprema Corte de la Justicia fue considerado por el Pit-Cnt como una nueva "afrenta", junto con el traslado de una sede penal a otra civil de la jueza Mariana Mota, al "objetivo democrático de nuestro pueblo hacia la verdad y la justicia".
El coordinador de la central sindical, Marcelo Abdala, aclaró que no haría valoraciones jurídicas, pero aseguró que el fallo "atenta a una parte de las condiciones para que en nuestro país no haya nunca más dictadura ni terrorismo de Estado".
Fuente:ElPaisDigital
Envío:Agnddhh
OPINION
La lógica retrospectiva
Por Jorge Majfud *
Hace unos minutos la Suprema Corte de Justicia de Uruguay acaba de dictaminar la inconstitucionalidad de una ley interpretativa que limitaba la aplicación de la llamada Ley de Caducidad, por lo cual muchos violadores a los derechos humanos de la pasada dictadura quedaron protegidos apenas comenzó el nuevo período democrático en los ochenta.
Es curioso que la Suprema Corte de Justicia declare inconstitucional una ley interpretativa sobre otra ley dictada en 1986. El principal argumento de la Suprema Corte de Justicia para declarar inconstitucional una ley que debía enmendar otra ley dictada en 1986, consistió en que una “ley penal no puede aplicarse retroactivamente”. Lo cual es lógico y común en cualquier país. Sin embargo me quedan dos perplejidades:
1) ¿Cómo es posible que un derecho natural (como lo es el derecho a la justicia), que preexiste a toda ley, pueda ser cancelado por una ley aprobada en un Parlamento?
2) La ley de 1986 establece la “caducidad de la pretensión punitiva del Estado respecto de los
delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto”.
Es decir que la ley se refiere a hechos y delitos pasados y nada comunes, delitos que ocurrieron antes de la cuestionada ley.
Entonces, ¿cómo es posible que en algunos casos una ley se pueda aplicar retrospectivamente? ¿Qué es una ley de indulto sino la aplicación retroactiva de nuevas reglas sobre delitos que fueron cometidos contra las leyes del momento? ¿O el secuestro, la tortura y el asesinato habían sido legalizados formalmente por la dictadura o por el régimen anterior?
A ello hay que sumar el hecho de que no estamos hablando de delitos financieros o impositivos, sino de violaciones a los derechos humanos, aunque la Corte Suprema los haya declarado “delitos comunes” para evitar esta imprescriptividad.
Ahora, si los crímenes fueron “delitos comunes”, ¿por qué se necesitaba una Ley de Caducidad? ¿Es que algunas personas no son tan comunes para ir a la cárcel aunque cometan delitos comunes? ¿Estamos en una sociedad estamental al viejo estilo, cuando se aplicaban distintas leyes a distintas clases sociales, o simplemente ante los largos tentáculos de una vieja dictadura?
¿O es que las leyes pueden ser aplicadas retrospectivamente para perdonar a criminales que violaron los derechos humanos pero no pueden ser aplicadas retroactivamente para condenarlos, como en cualquier sociedad decente y civilizada?
* Escritor uruguayo. Profesor de Jacksonville University.
Fuente:Pagina12
Sentencia de la SCJ sobre inconstitucionalidad
Sentencia No. 20
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JORGE
O. CHEDIAK GONZÁLEZ
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil trece
VISTOS:
Para
sentencia estos autos caratulados: “M. L., J.. F. F., O. - DENUNCIA -
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE
2–109971/2011.
RESULTANDO:
1) En autos sustanciados ante el Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno, comparecieron los Coroneles R. R.
S. S. y M. C., promoviendo por vía de excepción la declaración de
inconstitucionalidad de lo dispuesto en la Ley No. 18.831, y en especial sus artículos 1, 2 y 3 (fs.
464/470 vto.).
En apoyo de su pretensión declarativa desarrollan
argumentos que pueden resumirse en lo siguiente:
- En cuanto a la legitimación activa, sostienen que
han solicitado la clausura y archivo de estas actuaciones en mérito a que ha
operado la prescripción del supuesto delito que se investiga. Por Decreto No.
1110/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, se denegó la solicitud, basándose entre
otros fundamentos, en lo dispuesto por la Ley No. 18.831. Por ello, es de toda evidencia que la entrada
en vigor de la Ley No. 18.831 ha habilitado la iniciación (o la reanudación o
prosecución, según sea el caso) de estos procedimientos presumariales, en los
que han sido citados en calidad de indagados. Ello conlleva la posibilidad de
ser eventualmente procesados y condenados por el delito que en estos obrados se
investiga.
En consecuencia, afirman que es innegable que
ostentan la titularidad de un interés directo, personal y legítimo, que les
habilita para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas
cuestionadas.
- Con relación al artículo 1 de la Ley No. 18.831,
surge evidente que, dados sus efectos retroactivos, el mismo va más allá de una
derogación tácita de la Ley No. 15.848, que sólo operaría hacia el futuro, determinando la anulación de
la Ley de Caducidad.
- El artículo 2 de la Ley impugnada, dispuso -en el
año 2011- que se borren los efectos producidos durante más de veinticinco años
por los plazos procesales y de prescripción o caducidad en los procesos
sustanciados respecto de los delitos comprendidos en la Ley No. 15.848. “Traducido ello a un lenguaje fácil, se
dispone que los plazos vencidos no vencieron” (fs. 465).
- Por el artículo 3 de la Ley atacada se le da
efecto también retroactivo a la imprescriptibilidad de los delitos referidos.
Los ilícitos comprendidos en la Ley de Caducidad no
son, en su gran mayoría, delitos de lesa humanidad.
- La Ley No. 18.831, por disponer sobre materia
penal con carácter retroactivo, colide con el segundo inciso del artículo 10 de
la Carta, el cual al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la
retroactividad de la ley penal, por ser ésta frontalmente contraria al accionar
libre de los seres humanos.
- La irretroactividad de la ley penal, en tanto
garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al
tiempo de su comisión eran lícitas, constituye un derecho inherente a la
personalidad humana, amparado por el artículo 72 de la Constitución, que
también resulta vulnerado por la Ley No. 18.831.
- Las normas legales cuestionadas son
inconciliables con el derecho constitucional a la seguridad jurídica,
reconocido por el artículo 7 de la Carta.
Desconocen el derecho a la seguridad jurídica las
leyes retroactivas en materia penal porque lesionan un derecho adquirido de
rango constitucional. Conforme al artículo 10 de la Lex Magna las conductas que
eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no podrán transformarse en
ilícitas y punibles por aplicación de leyes que proyectan sus efectos hacia el
pasado.
Es lo que ocurre, evidentemente, con el artículo 3
de la Ley No. 18.831. Este al declarar que los delitos comprendidos en la Ley
de Caducidad, cometidos todos ellos antes del 1º de marzo de 1985, son crímenes
de lesa humanidad, trae como consecuencia su imprescriptibilidad, proyecta
hacia el pasado, retroactivamente, los efectos de los artículos 7 y 29 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Ley No. 17.510, de
fecha 27 de junio de 2002, así como los de los artículos 7 y 19 a 25 de nuestra
Ley No. 18.026, de fecha
25 de setiembre de 2006.
- La Ley cuestionada, sobre todo en su artículo 1,
colide frontalmente con lo establecido en el segundo inciso del artículo 82 de
la Constitución e indirectamente con los artículos 4 y 79 (inciso segundo), así
como con el principio de que el ejercicio directo de la soberanía en los casos
establecidos por el artículo 82 sólo compete al Cuerpo Electoral.
Cuando una ley es sometida a referéndum -como lo
fue la Ley No. 15.848
el 16 de abril de 1989- la competencia para mantenerla o no en vigencia se
traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en ejercicio directo de la soberanía,
decide si la confirma o la revoca.
- En la especie, quienes por su condición de
militares o policías en actividad antes del 1º de marzo de 1985 podían ser
imputados de los delitos comprendidos en el artículo 1 de la Ley No. 15.848, tenían un derecho adquirido a no ser
juzgados por su supuesta autoría, en virtud de haber caducado, por imperio
legal, la pretensión punitiva del Estado respecto de los mismos.
Y además, eran titulares de otros dos derechos
adquiridos: el de que los plazos procesales y de prescripción de dichos delitos
se computaran de conformidad con las leyes vigentes al tiempo de la comisión de
los hechos y el que esos mismos delitos no fueran considerados crímenes
imprescriptibles de lesa humanidad, por la elemental razón de que al tiempo de
su comisión –es decir, antes del 1º de marzo de 1985- en nuestro Derecho
positivo no existían delitos imprescriptibles ni crímenes de lesa humanidad.
En definitiva, solicitaron se declare la
inconstitucionalidad de lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No.
18.831 y su inaplicabilidad a los comparecientes.
2) Por Providencia No. 1236/2012, del 18/VI/2012, el
Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno dispuso la
elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 471).
3) Por Auto No. 1603, del 23 de julio de 2012, la Corporación
resolvió conferir traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal que
interviene en la causa. Fecho, otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 475).
4) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 6to.
Turno (en calidad de subrogante de la Fiscalía Letrada de 2do. Turno), evacuando el traslado conferido y por los
fundamentos que expresó en fs. 481/507 vto. requirió se rechace el
planteamiento de la Defensa en cuanto solicitó se declare inconstitucional la
Ley No. 18.831, por falta
de legitimación de los recurrentes, sin perjuicio de entender que la referida
norma resulta inaplicable al caso de autos.
5) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció en Dictamen No.
3028/12, entendiendo que “... no
corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones
legales cuestionadas por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la
Corporación” (fs. 511 a 535).
6) Por Interlocutoria No. 1859, del 17 de agosto de 2012, se dispuso el pasaje a
estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 537).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y en su mérito declarará
inconstitucionales, y por ende inaplicables a los excepcionantes, los artículos
2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando por unanimidad la pretensión
declarativa movilizada respecto del artículo 1 de dicha Ley, sin especial
condenación procesal.
II) La legitimación activa de los promotores será
el primer punto a analizar.
Tal
como expresó la Corporación en Sentencia No. 229/2003, “... antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a
consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad
de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.
Por
cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología
de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses
específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación
sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (Dante Barrios De Angelis,
‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980; además en ‘El Proceso Civil’, T. 1, pág.
70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes
invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación
reclamada.
Ya
que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’,
‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un
presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e
imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo
enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación
en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es
un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido
ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre
el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el
proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia
de fondo (Hernando Devis Echandía, Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291;
Cf. Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 316)’ (Sent. No.
335/97)”.
(…)
“De
acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada
en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de
inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados
‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de
dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y
su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues,
presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo
pretendido (Cf. Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973,
pág. 123)”.
Ingresando
al estudio del subexamine, en primer lugar, corresponde reparar en la situación
de que la excepción de inconstitucionalidad fue propuesta en un proceso penal
en etapa presumarial.
Como
lo señala el Sr. Fiscal de Corte “... la
excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y los
impugnantes poseen la calidad de indagados, tal como lo sostienen en sus
respectivos escritos como sustento de la legitimación activa invocada” (fs.
513 vto.).
En la situación de autos, resulta
enteramente trasladable lo expresado por la Corporación en Sentencia No.
365/2009:
“La
declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción en la etapa del
presumario.
La
Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse
en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado
juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos
con apariencia delictiva denunciados.
Así,
pues, la Corporación señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el
enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya
declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible
aplicación al caso de autos, lo que conlleva a su declaración de
inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad
de que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada’ (cf. Sentencias
Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras).
A
diferencia de lo resuelto por la Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la
norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa
de la Ley ya se cumplió...”.
Corresponde
recordar que “... la prescripción del
delito...se caracteriza por extinguir el mismo, o mejor aún, por extinguir la
responsabilidad en abstracto. Es un instituto de orden público, que puede
declararse de oficio aun cuando el reo no lo hubiere opuesto expresamente (art.
124); por ende es irrenunciable y puede oponerse en cualquier momento de la
causa” (Bayardo Bengoa, Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, 1963, pág. 267).
En
el caso, los excepcionantes reclamaron la clausura y archivo de las actuaciones
en virtud de entender que respecto de los hechos de autos operó la prescripción
el día 28 de octubre de 2011 (fs.
391/392).
Ante
ello, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno, por
Resolución No. 1110, del 31 de mayo de 2012, dispuso: “Denegar la solicitud de fs 392...” (fs. 414).
Siendo
como viene de referirse, cabe concluir que la aplicación a la situación de los
excepcionantes de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que en
mérito a ella se les denegó la clausura de los procedimientos, afectándose así
su interés directo, personal y legítimo, lo que les habilita a la promoción de
la pretensión declarativa en estudio.
Por
lo que viene de desarrollarse, cabe concluir que los excepcionantes ostentan en
la causa la legitimación activa imprescindible para el ingreso al estudio del
mérito de la cuestión.
III) El Sr. Fiscal de Corte sostiene que “... en el proceso de autos no son aplicables las
normas cuya inaplicabilidad se pretende por parte de los impugnantes..., sino
que lo que corresponde es cumplir la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos del 24 de febrero de 2011, dictada en el caso ‘Gelman versus
Uruguay’...” (fs. 516).
III.a.- En concepto de los Sres. Ministros Dres. Ruibal
Pino, Larrieux y Chediak, corresponde recordar que, en el año 1985, la
República Oriental del Uruguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos celebrada en San José, Costa Rica, entre los días 7 y 22 de noviembre
de 1969. El instrumento de ratificación, de fecha 26 de marzo de 1985, fue
depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría General de la Organización
de Estados Americanos. El gobierno de la República Oriental del Uruguay declaró
que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención,
bajo condición de reciprocidad, de acuerdo a lo establecido en sus artículos 45
párrafo 3, y 62, párrafo 2.
Por lo que viene de expresarse, no cabe duda que
las sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son
actos jurisdiccionales producidos por dicho órgano internacional, cuya
jurisdicción y competencia ha sido reconocida expresamente por Uruguay, en el
momento del depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Se deriva de ello que
–en observancia de su obligación internacional- nuestro país, como
Estado condenado, debe proceder de buena fe a dar cumplimiento a lo dictaminado
por dicha Corte.
Ahora bien, sin desconocer la indudable
interrelación del derecho interno y el denominado “derecho internacional de los derechos humanos” y la necesidad de
buscar caminos adecuados para su complementariedad, su articulación y
efectividad suponen siempre –en todos los países- la ineludible aplicación de
normas de su orden interno.
“Es preciso
señalar, ante todo, que ninguna disposición de la CADH establece que la
jurisprudencia sentada en las sentencias u opiniones consultivas de la Corte
IDH o en los informes de la Com.
IDH sea obligatoria para las autoridades nacionales. El artículo 68.1 CADH, que
establece que ‘[l]os Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte Interamericana en todo caso en que sean partes’, no se refiere a la
jurisprudencia, sino a la parte resolutiva de la sentencia o resolución de la
Corte IDH. Por ello, en la CADH no puede encontrarse el fundamento de un deber
de derecho internacional de seguir la jurisprudencia de los órganos del sistema
interamericano”. Ezequiel Malarino, “Acerca de la pretendida obligatoriedad de la
jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de Derechos Humanos
para los Tribunales Nacionales”, publicado en “Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional”, Tomo
II, 2011, Konrad Adenauer Stifung, págs. 427 a 428.
Además, corresponde tener
presente que “... la
Corte IDH afirmó la existencia de un deber de las autoridades judiciales
nacionales de seguir su jurisprudencia al resolver los pleitos internos a
través de la doctrina del control de
convencionalidad. Como es conocido, esta doctrina establece que los
tribunales de los Estados partes deben controlar la compatibilidad de su
ordenamiento jurídico con la CADH, y que al realizar este examen deben tener en
cuenta ‘no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana’. De este modo, parámetro para la determinación de la
‘convencionalidad’ de una disposición del derecho interno no sería solo la
CADH, sino también la jurisprudencia de la Corte IDH.
Sin
embargo, la doctrina del control de convencionalidad se enfrenta a una objeción
de peso: la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH no puede
inferirse lógicamente de la cita de la jurisprudencia de ese tribunal que la
afirma, pues tal tipo de argumentación presupone en sus premisas lo que se debe
demostrar, a saber, si la jurisprudencia de ese tribunal es obligatoria. En
otras palabras, sólo
es posible afirmar que existe un deber de seguir la jurisprudencia de la Corte
IDH en virtud de la doctrina judicial del control de convencionalidad si antes
se ha concluido que la jurisprudencia de la Corte IDH (también aquella que
estableció el control de convencionalidad) es obligatoria. Para eludir caer en
una petición de principio es necesario encontrar razones independientes a la
misma jurisprudencia de la Corte IDH que permitan concluir el deber de seguir
dicha jurisprudencia.
Al
establecer la doctrina del control de convencionalidad, la Corte IDH sugiere
una razón. Argumenta que los tribunales nacionales deben seguir su
jurisprudencia, porque ella es ‘intérprete última de la Convención Americana’.
Sin embargo, este es un argumento poco afortunado, porque el hecho de que la
Corte IDH sea la autoridad final en el sistema interamericano (siendo sus sentencias
definitivas y no revisables: artículo 67 CADH) no apoya la conclusión de que
las autoridades locales estén obligadas a seguir su jurisprudencia al aplicar
la CADH en los procesos internos. En verdad, este argumento sólo dice que la
Corte IDH tendrá la última palabra en relación con la interpretación de la CADH
en los procesos interamericanos. Ni siquiera es idóneo para fundar la
obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH en los procesos
interamericanos (esto es, para la Com. IDH), pues la cuestión de la obligatoriedad de la
jurisprudencia es diferente de la cuestión de la definitividad e
irrevocabilidad de una decisión. Un tribunal de última instancia tiene
ciertamente la última palabra sobre un caso, pero la doctrina del caso no es
necesariamente obligatoria para otros casos y otros tribunales. Para que esto
sea así el sistema debe contar con una regla adicional que establezca el
carácter vinculante de los precedentes (stare
decisis et quieta non muovere) y esta regla no existe en el sistema
interamericano. Por eso, mal puede derivarse una obligación de seguir la
jurisprudencia del solo hecho de que un tribunal tenga la autoridad final para
decidir un caso”, Ezequiel Malarino, Ob. cit., págs. 428 y 429.
Conforme lo que viene de señalarse, teniendo
particularmente en cuenta que como lo expresara la Corte en Sentencia No.
365/2009
“... las convenciones
internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por la vía del Art.
72, por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que la comunidad
internacional reconoce en tales pactos...”, corresponde señalar que nuestro ordenamiento
constitucional y legal no instituyen un deber de las autoridades judiciales de
la República Oriental del Uruguay de considerar como precedentes vinculantes
los fallos de los órganos interamericanos.
Y a la hora de invocarse en el presente proceso de
inconstitucionalidad la ejecución de la sentencia internacional referida, no
puede soslayarse la regla constitucional cuyo celo es obligación principal de
los Magistrados patrios y conforme a la cual “Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más
pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse
del orden de proceder que en ella se establezca” (Artículo 23 de la Carta).
En el caso, nos encontramos ante un proceso de
inconstitucionalidad promovido por vía de excepción, respecto del cual su
resolución compete, en forma originaria y exclusiva, a la Suprema Corte de
Justicia. Ésta sólo puede expedirse -conforme sus facultades- pronunciándose
sobre la conformidad o no de la norma en cuestión con las reglas y principios
constitucionalmente consagrados. Únicamente en ese marco corresponde emitir
pronunciamiento a la Corporación en esta causa, teniendo presente que “La aceptación de la competencia de los
órganos interamericanos en relación con los procesos interamericanos no altera
la asignación de competencias judiciales establecida en la Constitución, ni la
independencia de criterio de los jueces nacionales garantizada en ella”, Ob.
Cit., pág. 433.
Por ello, lo sustentado en el fallo internacional
referido no consigue alterar los parámetros preceptivos sobre los cuales
corresponde resolver la cuestión de inconstitucionalidad de autos (arts. 256 a
259 de la Carta).
A esto corresponde añadir que, para los delitos
cometidos durante la dictadura y amparados por la Ley de Caducidad, no se creó
ninguna prescripción especial, sino que, simplemente, regían los mismos
términos extintivos que para cualquier otro delito, por lo que, en la especie,
no sería de aplicación la condena impuesta por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en cuanto a la remoción de las leyes de prescripción
establecidas especialmente para esos casos, puesto que no se dictaron leyes de
tal naturaleza.
Abundando en el tema, reiteran, en el caso a
estudio la cuestión a resolver dice relación –exclusivamente- con la
comprobación o no de la adecuación de la norma legal a los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Nacional. Y sólo al órgano jerarca del Poder
Judicial es a quien corresponde efectuar ese juicio de comprobación.
En la situación de autos, conforme lo plantea el
Sr. Fiscal de Corte —con muy respetables argumentos—, correspondería esclarecer
si la primacía de un fallo internacional alcanza a la propia Constitución, al
punto de impedir la puesta en funcionamiento —en este caso— del derecho de
todos los ciudadanos de solicitar a la Corporación que se pronuncie sobre la
regularidad constitucional de una determinada norma que les afecta. Si la
respuesta fuera afirmativa, el pronunciamiento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos adquiriría rango superior la Carta (derivando en su
desconocimiento), lo que es a todas luces inadmisible.
Viene al caso señalar que el imperio del texto
constitucional deriva de la decisión del constituyente que los poderes
constituidos no pueden ignorar o refutar. Y dejar de lado el control de
constitucionalidad incoado por los indagados en la presente causa, sería precisamente
eso, olvidar o colocar en un segundo plano la Constitución Nacional.
Como sostuvo el Ministro de la Corte Suprema de
Justicia de la República Argentina, Dr. Carlos S. Fayt: “... el deber positivo de garantizar cada vez
mejor y con más eficacia los derechos humanos (desarrollo progresivo), no puede
derivarse de consideraciones genéricas elaboradas por la Corte Interamericana.
Tampoco sus conclusiones relativas a la prescripción de la acción penal pueden
extrapolarse, a fin de resolver otras situaciones con particularidades propias
como las que presenta el sub lite”
(discordia extendida en Causa No. 259, caso “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y
asociación ilícita y otros”).
Como se puede apreciar, el caso en estudio no trata
de la aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana ni de su
desconocimiento, sino de efectuar por la Suprema Corte de Justicia el control
de constitucionalidad impetrado, conforme las reglas establecidas en la Carta,
cuestión irrenunciable conforme lo establece nuestra Carta Magna.
En definitiva, si bien está fuera de toda discusión
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de la
Convención Americana de Derechos Humanos –naturalmente en el ámbito de sus
competencias- tampoco puede desconocerse que la intérprete última de la
Constitución de la República Oriental del Uruguay es la Suprema Corte de
Justicia.
Además, para los Sres. Ministros Dres. Ruibal Pino
y Larrieux, es necesario hacer referencia al control de convencionalidad ya que
la ley cuya inconstitucionalidad se reclama es consecuencia del fallo Gelman
-especialmente párrafo 224- y en tal sentido se ajusta a la interpretación del
Pacto de San José que hace la CIDH.
Según la CIDH los órganos del Estado, a todo nivel,
están en la obligación de ejercer el control de convencionalidad entre las
normas jurídicas internas y la Convención Americana, no sólo del Tratado, sino
de la interpretación que de él hace la Corte Interamericana.
Las Cortes Supremas y Tribunales Constitucionales
tampoco están exentas de ese control de convencionalidad, pues para ellas no
alcanzaría con limitarse a confrontar la norma interna con el texto
constitucional sino analizar si además es o no convencional (Caso Boyce y otros
con Barbados, 20.11.2007, serie C 169).
No obstante de la comunicación del fallo prevista
en el artículo 63 de la CADH, no se deduce fuerza obligatoria para los demás
Estados no partes del proceso, ni que el Pacto hubiera concebido un sistema
jurisprudencial fuente de derecho, a pesar de la importancia de los fallos en
el reconocimiento, promoción e impacto sobre una cultura de los derechos
humanos.
Como Señala Sagües “... el talón de Aquiles de la doctrina del control de
convencionalidad es que un Estado (esto es, en particular sus jueces) o, en
términos generales, todos los Estados adscriptos al sistema interamericano de
derechos humanos, pueden verse vinculados por una jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos vertida en un procedimiento en que no fueron
parte, y por tanto, donde tampoco fueron oídos. Es decir que resultan
encadenados por una tesis jurisdiccional sobre la que no tuvieron oportunidad
de exponer sus puntos de vista, omisión que no coincidiría mucho con las reglas
habituales del debido proceso” (Dificultades operativas del control de convencionalidad en el sistema
interamericano, en El Estado de Derecho hoy en América Latina, KAS págs.
21-29).
La interpretación de la CADH que hace la Corte no
está exenta de dificultades.
Si sustancialmente no se perciben dificultades en
la integración de las normas contempladas en la CADH al ordenamiento jurídico
interno, a nivel procesal y de garantías puede discutirse si los fallos y opiniones
de la CIDH son aptos para crear situaciones de excepción directamente
aplicables por los tribunales uruguayos: la garantía derivada del principio de
legalidad y la interdicción de la retroactividad de la norma sancionadora no
favorable, al igual que la protección de la confianza o seguridad jurídica
contemplados en el estado Constitucional de Derecho, en el propio texto y
espíritu de la Carta, se opone a interpretaciones extensivas.
Con lo que cabe preguntarse si las dificultades en
el análisis de convencionalidad en relación al fallo del caso Gelman y la Ley
No. 18.831, no derivan
básicamente de las interpretaciones del Pacto que hace la CIDH, y no de su
contenido sustancial.
Por ello, “Conectado con lo dicho es la
conveniencia de interpretar la Convención Americana, dentro de lo posible y
razonable, atendiendo las particularidades locales, según la doctrina del
margen de apreciación nacional. Tal contemplación, que evita autismos
normativos o 'internacionalismos salvajes' (como alguna vez se los denominó)
afianza, en vez de debilitar, la solidez y eficacia del Pacto de San José de
Costa Rica” (Sagües, Obligaciones internacionales y Control de
Convencionalidad, en Estudios Constitucionales, Año 8, No. 1, 2010, págs.
117–136).
III.b.- Compartiendo lo precedentemente expresado, el Sr.
Ministro Dr. Chalar destaca también que el Estado, como miembro de la comunidad
internacional, reconoce la jurisdicción de los Tribunales Internacionales, y
entre ellos, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional,
y asimismo, aunque no provengan de un tribunal, las decisiones del Comité de
Derechos Humanos, en lo que refiere al sistema universal de protección de los
Derechos Humanos.
Que
igualmente, el Estado reconoce las decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el sistema Interamericano.
Que
asimismo, reconoce los principios imperativos de derecho internacional, pacta sunt servanda y bona fide, y los
artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados y 68
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tratados y principios que
obligan a dar fiel cumplimiento a las disposiciones emanadas de los tribunales
internacionales en materia de derechos humanos.
Ello impone, pues, continúa el Dr. Chalar, además
de la plena observancia de las normas y principios relativos a Derechos
Fundamentales de la Constitución, el respeto de la normativa que, precisamente
y para empezar, se invoca por fundamento de la referida sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (i.a.,
Carta de la OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos), en pie de
igualdad con la necesaria aplicación de las normas protectoras de Derechos
Humanos del sistema universal del cual el Uruguay es igualmente parte (lo que,
por lo demás, se establece en el art. 29 de la Convención). Por lo que,
entonces, concluye, obviamente, nunca cabría soslayar principios
constitucionales de garantía de Derechos Humanos o Fundamentales, del propio
Estado que acepta la jurisdicción de la Corte Interamericana, como tampoco los
que imponen los referidos sistemas americano y universal de protección de esos
derechos.
En otras palabras,
para el Sr. Ministro: nada puede justificar que el Estado -parte de dichos
sistemas- deba o pueda llevar a cabo acciones que sean contrarias a los
Derechos Humanos reconocidos a los individuos por su legislación interna, tanto
como por la normativa con fuente en tales sistemas. No existe pretexto que
justifique ignorar la normativa tutelar de derechos fundamentales.
Y esto, señala (tal
como se hiciera antes), es especialmente insoslayable para los órganos
jurisdiccionales nacionales que deben garantizar la plena vigencia de los
llamados Derechos Humanos o Derechos Fundamentales (art. 23 de la
Constitución). Punto que reviste importancia a la luz de conclusiones de la
sentencia de la CIDH a que hace referencia el Sr. Fiscal de Corte, tales como
la contenida en su párrafo 254, en cuanto allí se expresa: “En consecuencia, el Estado debe disponer que
ninguna norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal,
cosa juzgada, non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad
sea aplicada…”.
Consecuencia cuya
lectura inmediatamente conduce a repasar las normas de la propia Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la que consagra como garantía de tales
Derechos la irretroactividad de la ley penal (art. 9); que el inculpado
absuelto por una sentencia firme (i.e., cosa
juzgada) no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (non bis in idem, art. 8 num. 4); la
prohibición a los Estados partes de desconocer el principio de no
retroactividad de la ley penal, y esto hasta en las llamadas situaciones de
excepción que impliquen suspensión de ciertas garantías (art. 27 num. 2). Como
también, ineludiblemente, las normas de interpretación de la Convención de su
art. 29: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
a) permitir a alguno
de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella;
b) limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros
derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar
el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Y ello sin olvidar,
todavía, lo impuesto, sin restricciones, en el art. 1º de la Convención: “Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna...”.
Agrega el Dr. Chalar
que la Corte Interamericana carece de competencia penal, como lo estableció con
memorable integración en el caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, haciéndolo
de acuerdo con ilustrada doctrina de derecho internacional.
Lo que viene al caso
por cuanto en el fallo que invoca el Sr. Fiscal de Corte, la Corte
Interamericana incursionaría en lo que constituye materia propia de los
tribunales penales y no de los tribunales de Derechos Humanos.
Tanto como es de
mencionar la existencia de una extensa normativa del sistema universal que
obliga al Estado uruguayo.
Porque en
efecto, nuestro Estado como parte del sistema universal de protección de los
Derechos Humanos, ratificó los Pactos de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y de Derechos Civiles y Políticos por Ley N° 13.751, y su
Protocolo Facultativo que habilita a presentar denuncias de violaciones de
Derechos Humanos contenidos en el Pacto ante el órgano de contralor de
cumplimiento del mismo (Comité de Derechos Humanos de la ONU).
Uruguay también es
parte de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y del Estatuto de
Roma (Corte Penal Internacional).
Y en tal sentido,
cabe destacar diversas normas del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: el
art. 2 (obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el
Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio), el art. 5
(ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender acciones
o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y
libertados reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la
prevista en él), el art. 14.7 (nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país), el art. 15 (nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello) y el art. 4 que, aun en
situaciones o estados de excepción, que pongan en peligro la vida de la nación,
no autoriza a suspender las disposiciones del art. 15.
También ha de
consignarse que el Estado se comprometió a cumplir con los mecanismos de
contralor impuestos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU como lo son la
presentación de informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den
efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de ellos derechos y la recepción de denuncias de
particulares que consideren que sus derechos y libertades han sido violados.
También Uruguay es
parte del Estatuto de Roma que creara la Corte Penal Internacional que
establece en su art. 20 que: “nadie será procesado por la Corte en razón de
conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado”.
A su vez el art. 22.2 dispone que “La definición de crimen será interpretada
estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será
interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o
condena”. Y el art. 24 del mismo Estatuto establece la irretroactividad ratione personae al afirmar que: “Nadie
será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una
conducta anterior a su entrada en vigor. De modificarse el derecho aplicable a
una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva se aplicarán las
disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el
enjuiciamiento o la condena.”
Por cuyas razones,
el Sr. Ministro Dr. Chalar estima -sin dejar de coincidir con las razones
expuestas antes por la mayoría, y sin perjuicio de ellas- que la opinión del
Sr. Fiscal todavía podría haberse contemplado de haber demostrado que los
artículos impugnados por inconstitucionalidad se ajustan a la normativa de
fuente nacional e internacional que se viene de examinar; pero que esa
demostración no se hizo ni se propuso, ni resulta de lo actuado en autos.
IV) Previo al ingreso al mérito de la cuestión en
examen, corresponde establecer lo siguiente.
IV.a.- Con respecto a si las leyes de prescripción
de los delitos constituyen normas procesales o normas sustantivas, Bayardo
Bengoa reconoce que ha llegado a discutirse en el plano doctrinario si la
prescripción constituye una ley de forma o una ley de fondo. El citado autor
explica que esta problemática ya fue resuelta por Carrara, para quien la prescripción
entraña una disposición de fondo. El Maestro italiano sostiene que si la ley
antigua es la más favorable, la nueva ley es irretroactiva; mientras que si,
por el contrario, la más favorable es la nueva ley, ésta se aplica a los hechos
anteriores a su vigencia.
El
mismo autor entiende -en términos
compartibles- que nuestro Código Penal resuelve el problema, acorde con el
criterio que consigna en la norma de reenvío del art. 16: “las leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior”.
Y el art. 15 inc. 1 del C.P. expresa, con total claridad, que: “Cuando las leyes penales configuran nuevos
delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos
con anterioridad a su vigencia”.
Con
ello, se consagró la prevalencia de la ley prescriptiva más favorable al reo
(cf. Bayardo Bengoa, Fernando, Derecho
Penal Uruguayo, Tomo I, JVS, Montevideo, 1962, pág. 144).
En definitiva,
corresponde tener presente que instituto de la prescripción ingresa sin duda alguna
en el concepto de “ley penal” desde que ésta comprende no sólo el precepto, la
sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las
disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva.
IV.b.- Por otra parte y como ya ha tenido la
oportunidad de expresar este Alto Cuerpo, los delitos cometidos durante la dictadura no constituyen
delitos de lesa humanidad (cf. Sentencias Nos. 887 y 1.501/2011 de la Suprema
Corte de Justicia).
Los hechos denunciados
en el subexamine habrían ocurrido “…durante
el período de 1972 a 1° de marzo de 1985…” (cfme. fs. 171).
Respecto de los
denominados “crímenes de lesa humanidad”, corresponde señalar la evolución
legislativa de dicha tipificación en nuestro país:
(a) Por Ley N° 17.347 (promulgada
el 13/VI/2001), fue aprobada la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, adoptada en la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968.
(b) Mediante la Ley
N° 17.510 se
aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma,
República Italiana, el 17 de julio de 1998 y suscrito el 19 de diciembre de
2000. Esta Ley fue promulgada el 27
de junio de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 8 de julio del mismo año.
(c) La Ley N° 18.026,
promulgada el día 25 de setiembre de
2006, establece en su Título II una serie de crímenes considerados de Lesa
Humanidad y consagra su imprescriptibilidad en el artículo 7.
Conforme
a lo que viene de reseñarse, la aprobación e incorporación a nuestro derecho
interno de los denominados “Crímenes de Lesa Humanidad” se produjo con
posterioridad a la comisión de los hechos de la presente causa, por lo que las reglas
que establecen su imprescriptibilidad no pueden ser aplicadas al sub lite pues ello significa, lisa y
llanamente, conferir a dichas normas penales carácter retroactivo, lesionándose
así normas y principios constitucionales como se referirá.
Sobre
el tema, corresponde recordar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en
sentencia N° 1.501/2011:
“Por último, en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público,
referido en lo sustancial al error padecido en la calificación delictual en que
habría incurrido el Tribunal, al tipificar los hechos punitivos como Homicidio
muy especialmente agravado, cuando hubiera debido aplicar la figura de la
Desaparición Forzada, no resulta recepcionable.
La Corte, coincidiendo con el Tribunal
entiende que la figura no resulta aplicable, en virtud que el delito de
Desaparición Forzada, fue creado por el artículo 21 de la Ley No. 18.026, de
fecha 25 de setiembre de 2006, es decir que al no existir la norma al momento
de ejecutarse los hechos a juzgar, no corresponde su aplicación en forma
retroactiva, pues ello resultaría en
franca vulneración a lo dispuesto en el art. 15 inc. 1 del Código Penal y a los
pilares básicos en que se fundan los principios que rigen el Derecho Penal.
En la medida que ello, constituye un requisito inherente a la prohibición
penal derivada del artículo 15 inc. l. del Código Penal, que está especialmente
consagrado por una norma de derecho internacional, como lo es el Pacto de San
José de Costa Rica, que es ley nacional (Ley No. 15.737) y que literalmente
expresa que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
En
doctrina se ha expresado que: “...la irretroactividad de la Ley penal es un
principio liberal o garantía implícita en el art. 72 de la Constitución
Vigente, que deriva, además, indirectamente, del principio de libertad,
expresamente proclamado en el art. 10 inc. 2 de la Carta. Asimismo, está
íntimamente vinculado a la seguridad, valor aludido en el art. 7 y también
comprendido en el art. 72 de la Constitución Vigente...” (Alberto Ramón REAL,
"Los principios generales de derecho en la Constitución Uruguaya",
Montevideo, 1965, pág. 53).
En igual
sentido opinan JIMÉNEZ de ASÚA y JESCHECK. Dice el primero que la no
retroactividad de la Ley primitiva y la extra actividad de la Ley más favorable
es máxima de Derecho Constitucional, que se deduce de la regla unánimemente
reconocida de que los hombres deben ser juzgados y condenados por "Ley
anterior a su perpetración" (Cf. "La Ley y el delito. Principios de
Derecho Penal", Ed. Hermes, 1954, pág. 165). Jescheck, por su parte,
expresa que uno de los principios rectores del Estado de Derecho es el de que
las normas que regulan un supuesto de hecho, no pueden luego modificarse en
perjuicio de la situación jurídica del ciudadano pues, además, el delincuente,
sólo puede motivarse por el mandato normativo cuando éste está configurado como
Ley en el momento de la comisión del hecho. Por eso entiende que lo decisivo
para la irretroactividad es la idea de la seguridad jurídica (“...Tratado de
Derecho Penal. Parte General", Ed. BOSCH, Barcelona, vol. 1, pág. 184)
(Sent. No. 70/97)”.
V) Respecto de la invocada inconstitucionalidad del
artículo 1º de la Ley Nº 18.831, en concepto de los Sres. Ministros Dres.
Ruibal Pino, Larrieux, Chediak, Pérez Manrique y Chalar –aunque por diversos
fundamentos- no le asiste razón a los excepcionantes.
En
este orden, los indagados sostienen que la norma cuestionada “…colide frontalmente con el segundo inciso
del artículo 82 de la Constitución e indirectamente con su artículo 4° y con su
artículo 79 (inciso segundo), así como con el principio de que el ejercicio
directo de la soberanía, en los casos establecidos por el artículo 82 solo
compete al Cuerpo Electoral” (fs. 466). Agregan que cuando una ley es
sometida a referéndum -como lo fue la Ley 15.848 el 16 de abril de 1989-, la
competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral,
el cual, en ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la
revoca.
En
lo que dice relación a la alegada inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley
N° 18.831, entienden los Sres. Ministros Dres. Ruibal Pino y Larrieux que como
se sostuvo en la referida Sentencia de la Corporación N° 1.501/2011, la Ley N°
15.848 no consagró una amnistía, por lo que los delitos comprendidos en su
artículo primero no dejaron de existir, sino que se eliminó la posibilidad de
accionar para su persecución por parte del Ministerio Público. Por lo tanto la norma contenida en el
artículo 1 de la Ley N° 18.831 no implicó innovación penal retroactiva alguna.
A su vez, el artículo 1 de la Ley N° 15.848 fue declarado inconstitucional por
la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia N° 365/2009, por lo que la
norma en estudio viene a regular la situación, adecuándola a los preceptos
constitucionales, según lo dispuesto en el fallo de la Corporación.
A
su criterio por delitos “comprendidos” en el artículo 1º de la Ley Nº 15.848,
como se expresa en el artículo 1º de la Ley Nº 18.831, ¿a qué quiso hacer
referencia el legislador patrio?.
De
la lectura de la norma en cuestión se estaría indicando que los delitos
respecto de los cuales se restituye la pretensión punitiva son los comprendidos
en el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, sin que necesariamente hubiera implicado
decisión del Poder Ejecutivo conforme al artículo 3 de la Ley Nº 15.848, sino
atender a la naturaleza de los delitos y a la calidad de la persona autora.
Por
tanto, la norma de la Ley Nº 18.831 se aplica a todos aquellos casos en los que
se investiga la existencia de delitos cometidos en oportunidad del terrorismo
de Estado, sin distinguir si los indagados fueron o no excluidos por el Poder
Ejecutivo del beneficio consagrado por el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, en
virtud del artículo 3º de ese mismo cuerpo legal.
En criterio del Sr.
Ministro Dr. Chediak, el ejercicio por el cuerpo electoral de la posibilidad de
referéndum sobre una determinada norma no supone que en caso de su
desestimación (como ocurrió con la Ley 15.848) se confiera a la Ley cuestionada
un valor tal que escape a las posibilidades derogatorias que la Carta confiere
del Poder Legislativo, pues ello no emerge de ninguna norma constitucional.
Por su parte, en
concepto del Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique corresponde desestimar la
solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley
cuestionada, por las razones que expone en la discordia extendida en la
presente decisión.
En cambio, entiende
el Señor Ministro Dr. Chalar, que constatada la inconstitucionalidad de los
artículos 2º y 3º de la Ley 18.831, y la consiguiente ausencia de un
presupuesto para el ejercicio y progreso de la acción penal, ello agota el
interés del actor, excluyendo su legitimación para reclamar un pronunciamiento
respecto del artículo 1º.
VI) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Ruibal
Pino, Larrieux, Chediak y Chalar, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 vulneran flagrantemente
los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa, por
las razones que se expresan a continuación.
Dichas
normas disponen:
Artículo
2: “No se computará plazo alguno,
procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22
de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere
el Artículo 1º de esta ley”.
Artículo
3: “Declárase que, los delitos a que refieren los artículos
anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados
internacionales de los que la República es parte”.
El
principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa deriva de los
principios de libertad y legalidad, que no es otra cosa que la expresión del
viejo proloquio latino nullum crimen sine
lege, nulla poena sine lege y emana del art. 10 inc. 2 de la Constitución
de la República, según el cual “Ningún
habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe”.
No es posible castigar a nadie
por la comisión de un hecho que, al momento de su realización, no está previsto
en la ley penal como delito, ni siquiera aunque sea similar o aproximado a la
conducta sancionada.
Este
principio se complementa con el de reserva,
reconocido en el artículo 10 inciso 1 de nuestra Carta, que reza: “Las acciones privadas de las personas que
de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están
exentas de la autoridad de los magistrados”.
Cairoli
enseña que Anselmo Von Feuerbach —fundador de la ciencia penal en Alemania—
afirmó el principio de legalidad como un freno para el arbitrio del Juez.
Ya
en la Carta Magna de 1215 aparece este principio en el artículo 43 original y
en el Capítulo XXXI de la modificación, según el cual: “Ningún hombre libre será detenido o en forma alguna destruido, ni
procederemos en contra de él ni lo condenaremos, sino por el juzgamiento legal
de sus pares, o por la ley del país”.
También
fue consagrado en las Constituciones de Virginia y Maryland en 1776 y en la
norteamericana de 1787.
Asimismo,
fue reconocido en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la
Francia revolucionaria de 1789.
A
su vez, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, también
consagró este importante principio en su artículo 11, que dispone: “Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho nacional o
internacional”.
Pero
la doctrina del Siglo XIX ubica incluso antes los orígenes del principio de
irretroactividad de la ley penal.
En
este sentido, puede citarse la opinión del profesor italiano Luigi Olivi, que
sitúa la fuente de dicho principio en el derecho natural, independientemente de
cualquier texto legislativo.
Según
este autor, desde los tiempos de Constantino y Ulpiano ya estaba consagrado el
principio de irretroactividad.
Además,
señala que el Derecho Canónico reconoció, desde muy antiguo, este principio. De
tal forma, indica que surge consagrado en un escrito emanado del pontífice
Gregorio III del año 593, el cual reza: “Quoties
novum quid statuit, ita solet futuris formam imponere ut dispendiis praeterita
non commendet: ne detrimentum ante prohibitionem possint ignorantes incurrere,
quod eos postmodum dignum est sustinere”.
Más
tarde, Graziano, en su decreto adjunto al Corpus
iuris canonici, escribe: “Poena
criminis ex tempore legis est, quae crimen inhibuit, nec ante legem ulla rei
damnatio est, sed ex lege”.
El
citado profesor italiano también hace referencia a la consagración del
principio en estudio en las legislaciones modernas. De esta forma, menciona que
surge de la Declaración de los Derechos del Hombre francesa, cuyo artículo 8
estatuye: “La loi ne doit établir que des
peines strictement et évidentment nécessaires. Nul ne peut être puni qu’en
vertu d’une loi établie et promulguée antérieurment au délit”. A su vez, el
artículo 8 de la Constitución del 24 de junio de 1793 preceptúa: “L’effet rétroactif donné à la loi serait un
crime”. En la Constitución de la República francesa de 5 de Fructidor del
Año III, el art. 14 establece: “Aucune
loi, ni criminelle, ni civile, ne peut avoir d’effet rétroactif”.
Asimismo,
Olivi cita, en Italia, al Código Penal sardo del 20 de noviembre de 1859, cuyo
artículo 3 establece: “Se la pena che era
imposta dalla legge al tempo del commesso reato e quella stabilita dalla legge
posteriore fossero diverse fra loro sarà sempre applicata la pena più mite”.
Del
mismo modo, el artículo 6 del Código Toscano de 1853 dispone: “Ai delitti avvenuti ma non giudicati prima
del giorno dal quale avrà piena esecuzione il Codice penale saranno applicate
le pene prescritte dal medesimo, ognorachè sieno più miti di quelle stabilite
dalle leggi anteriori”.
Y,
mencionando al Código Penal italiano vigente en 1888, el referido autor dice
que su artículo 2 reza: “Nessuno può
essere punito per un fatto che, secondo una legge posteriore, non costituisca
reato; e, se vi sia stata condanna, ne cessano l’esecuzione e gli effetti
penali” (Olivi, Luigi, “Reati e pene
in ordine al tempo”, en Completo
Trattato Teorico e Pratico di Diritto Penale secondo il Codice Unico del Regno
d’ Italia, obra dirigida por Pietro Cogliolo, Vol. I, Parte II, Milán,
1888, págs. 483 a 491).
En
suma, todas estas normas reconocen o consagran el principio de irretroactividad
de la ley penal más gravosa, que se encuentra ínsito en el artículo 72 de
nuestra Constitución, en el bien entendido de que es una garantía implícita e
inherente a la personalidad humana o derivada de la forma republicana de
gobierno.
No
solo supone una garantía para el sujeto sometido al proceso penal, sino que es
una garantía de todas las personas que respetan la ley, asegurándolas contra
cualquier actuación arbitraria de la ley penal.
El
apotegma tiene un valor absoluto y es un factor directriz para el legislador y
un programa que se impone a sí mismo; es un imperativo que no admite desviación
ni derogaciones y que representa una conquista de la conciencia jurídica, que
obedece a exigencias de justicia y que solo ha sido negado por regímenes
totalitarios (cf. Cairoli, Milton, El
Derecho Penal uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales, Tomo I,
1ª edición, F.C.U., Montevideo, febrero de 2000, págs. 52 y 53).
En
esta misma línea de pensamiento, se inscribe la doctrina francesa, entre cuyos
más conspicuos representantes se ubican Garraud, Garçon y Jéze, para quienes la
regla nullum crimen no puede sufrir
ninguna excepción, ya que constituye el principio más sólido sobre el que se
basa la libertad civil, así como el fundamento de la paz pública. Como
fundamento de este principio, estos autores destacan que la ley ha de proclamar
de antemano aquello que ordena o prohíbe, de forma que el individuo pueda
actuar de acuerdo con la regla de que todo lo que no está expresamente
prohibido está permitido y, por lo tanto, pueda gozar de la libertad y de la
seguridad jurídica (citados por Eliseu Frígols i Brines, El principio de Irretroactividad y la Sucesión de Leyes Penales. Una
perspectiva desde el derecho comparado, Prólogo de Javier Boix Reig
(Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia), Editorial
Jurídica Continental, pág. 41).
Y,
en el ámbito americano, es necesario tener especialmente en cuenta que este
principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa está consagrado a
texto expreso en el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 7.2
preceptúa: “Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas”.
Por
consiguiente, una ley que prevea un aumento del término de prescripción o, lisa
y llanamente, la declaración de imprescriptibilidad de cualquier delito no
puede regir para situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en
vigencia, so riesgo de vulnerar ostensiblemente un principio tan caro para
cualquier Estado de Derecho que se digne de ser tal.
El
principio de legalidad es granítico: nullum
crimen, nulla poena sine previa lege poenale: esta es la base del Derecho
Penal garantizador y garantista. No admite la aplicación retroactiva de ninguna
norma penal, salvo el principio de benignidad y, además, expresamente
consagrado en el Código Penal.
Por
lo tanto, la irretroactividad de la ley penal, constituye un requisito
inherente a la prohibición penal derivada del artículo 15 inc. 1° del Código
Penal, que –como se dijo- está especialmente consagrado por una norma de
derecho internacional, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica, que es
Ley nacional (N° 15.737).
Como
señala el profesor español Santiago Mir Puig: “Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de
retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o gravan su punción: es
preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir
en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad
afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica” (“Bases
Constitucionales el Derecho Penal”, Ed. Iustel, 2011, pág. 73).
Asimismo,
como lo expresa el catedrático de Filosofía del Derecho español Luis Prieto
Sanchís: “Consecuencia lógica del
principio de legalidad en sentido amplio es la prohibición de retroactividad de
las leyes penales o sancionadoras, que recogen los arts. 9.3 y 25.1 de la
Constitución, entre otras cosas porque los tipos penales perderían toda su
función preventiva y con ello su legitimidad si fuesen aplicados a hechos ya
cometidos en el momento de su promulgación. La garantía de la legalidad debe
decir, pues, nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, dado que antes de la
existencia de la ley propiamente ninguna conducta puede considerarse delictiva”
(Garantismo y Derecho Penal” Ed. Iustel 2011, pág. 103).
En definitiva, los
artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.831, al establecer el primero que no se
computarán plazos de prescripción ya transcurridos y el segundo al disponer, en
forma retroactiva, que a la naturaleza original del tipo penal se adicionará el
carácter de “crímenes de lesa humanidad”,
provocando como consecuencia su imposibilidad de extinción, vulneran
ostensiblemente el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y
con ello los principios y reglas constitucionales recogidos en los artículos 10
y 72 de la Constitución Nacional, todo lo cual determina el amparo de la
pretensión declarativa movilizada respecto de dichas normas.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
HACIENDO
LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU
MERITO, DECLARANDO INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A LOS
EXCEPCIONANTES LOS ARTICULOS 2 Y 3 DE LA LEY No. 18.831.
DESESTIMANDO
EL EXCEPCIO-NAMIENTO EN LO DEMAS.
SIN
ESPECIAL SANCION PROCESAL.
LIBRESE MENSAJE AL PODER
LEGISLATIVO Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
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