Megaminería. Pueblos en contra
Por Eliana Gilet - Betania Núñez (BRECHA)
Una organización popular parece consolidarse. Montevideo la vio desfilar por su principal avenida a fines del año pasado, en la III Marcha Nacional en Defensa de la Tierra y los Bienes Naturales. Al margen de las organizaciones tradicionales crece un movimiento diverso y amplio, que tiene sus raíces en el interior del país. Son Frenteamplistas, blancos, colorados, anarquistas, ateos, católicos o evangelistas de Tacuarembó. Los une su posición contraria a la instalación de la minería a cielo abierto en el país.
Remando contra la corriente de la clase política dirigente, cuya decisión es firme y sorda, el grupo que se denominó Tacuarembó por la Vida y el Agua ya tiene más de 11 mil firmas para hacer visible una voluntad que sigue cosechando adhesiones y que se ha transformado en puntal para el movimiento popular más importante que tiene hoy Uruguay.
Al mediodía de un sábado otoñal apenas cálido, mientras en la plaza se cuelgan los banderines para celebrar los 200 años de las instrucciones de 1813, está reunido parte del grupo Tacuarembó por la Vida y el Agua en el local de Adeom. Son Sebastián, integrante de la radio comunitaria local La Kandela, Ruth, productora rural “y abuela preocupada por el futuro de sus nietos”, Óscar, presidente del sindicato de los municipales, Fabricio, el abogado patrocinante de la causa, y Javier y Betina, pequeños productores de la zona. Están ávidos de relatar su experiencia organizativa y los argumentos que los llevan a rechazar la instalación de la minería metalífera a cielo abierto.
“Fue una productora de Caraguatá que hoy integra el grupo, María Elena, a quien un día escuchamos hablando en la radio de que se venía la minería a cielo abierto en Tacuarembó. Y entendimos que la minería no era sólo Aratirí.” Instalada la preocupación, el grupo de la comunitaria empezó a informarse y a “ver que el tema era mucho más grande de lo que salía en los medios de comunicación”, cuenta Sebastián. Lo siguieron. Se contactaron con la gente de Cerro Chato. Hablaron con vecinos de la zona. Buscaron información. Investigaron. Para el segundo aniversario de la radio, en agosto de 2010, organizaron una actividad de difusión y discusión de la minería a cielo abierto. La respuesta fue contundente: “llenamos la Casa del Maestro”. Luego tomaron contacto con Óscar, “que estaba dispuesto a formar un grupo con otra gente que estuviera sensibilizada con el tema”. Así se fue armando una red (véase “La organización que viene del Interior”).
Lo que los habilita como departamento a disponer de las actividades que se realizan en su territorio es la ley de ordenamiento territorial del año 2008, que aún está a la espera de su reglamentación. Basados en esta potestad fue que el grupo decidió llevar adelante una iniciativa popular en Tacuarembó. Por esto es que el texto de la papeleta se atreve a sentenciar: “Queda prohibida la minería metalífera a cielo abierto en todo el territorio del departamento”.
Aunque lo que se busca es habilitar la consulta popular, existe la posibilidad de que no sea necesario llamar a votación. Si la Junta Departamental, cuando reciba las firmas, hace suya esa ordenanza, tiene la competencia de reglamentarla directamente. De lo contrario el intendente se verá obligado a convocar al plebiscito.
Pero toda la estrategia se basa en la ley actual. Si fuera modificada, “y se establece que pase a ser potestad nacional, marchamos”, afirma Sebastián, que de todas formas aclara que “siempre fuimos conscientes de que eso podía pasar. Lo que queremos es marcar el hecho político de que la ciudadanía de Tacuarembó se posicionó en contra de la minería de gran porte”.
Lo político
El grupo se ha mantenido distante del entramado partidario, por lo que no involucraron en la movida a políticos, sin distinción de su color. Igual, desde el grupo se analizan las posturas de ediles y diputados de su departamento, y hay consenso en una tesis: los partidos tradicionales son en general tímidos (“que sí, que no, que capaz, que vamos a ver”) porque notan que hay un capital social que les conviene respetar. Paradójicamente, o no tanto, el que se paró en la vereda de enfrente fue el Frente Amplio (FA). “El diputado del MPP de acá, Edgardo Rodríguez, le ha pegado al obispo que integra el grupo (véase “Plegaria antiminera”). No discute con argumentos a favor de la minería sino que ataca a la persona y a la institución. Por ejemplo, llegó a plantear que la Iglesia tenía que devolver el oro que se llevó durante la colonización.” Betina complementa la idea: “Él considera enemigos a todos los que se opongan a lo que dice su fuerza política”. En la reunión los presentes entienden que se trata de “una postura oficial que dice que la minería va y va, que el puerto de aguas profundas va y va...”. Javier remata: “Lo que hay es una posición tomada y comprada”.
Desde el FA y desde otros palos, se ha acusado al grupo de defender los intereses de la oligarquía. Pero “es mentira –dicen–, porque aunque pueda parecer que se afecta a dos o tres estancieros, en realidad los que se quedan sin tierras son un montón de productores chicos”, afirma Betina. En un diálogo ininterrumpido, Javier agrega: “Los que nos tenemos que preocupar somos los peludos de abajo. El estanciero vende 500 hectáreas y por el resto de la vida no se preocupa, lo invierte en otra cosa o directamente la pone en el banco y chau Pinela”.
Este productor también ensaya argumentos para enfocar el tema sobre las multinacionales que se benefician con eso que se ha nombrado cambio de la matriz productiva. “Si los gobiernos no han sido capaces de dominar a la poca y mala oligarquía conocida, menos van a poder controlar a las multinacionales, que no tienen un patrón, que no tienen una cara. Entonces, que no vengan a decir que las multinacionales van a ser la solución.” La asamblea continúa. Toma la palabra Sebastián: “Hablan de la oligarquía que tiene estancias de 2 mil hectáreas, pero Montes del Plata, por ejemplo, es dueña de 250 mil. Lo que está pedido hoy para la minería son 3 millones y medio de hectáreas. Si se hace una comparación, el estanciero oligarca es un pobre diablo. En términos de lucha de clases, ¿contra quién están peleando en realidad?
Lo social
El grupo rescata, más allá de la aplicación real que pueda tener la movida, su valor simbólico. “La composición social de los que están en contra de la megaminería hace que el costo político de reprimirlo sea alto. Porque la sociedad está acostumbrada a que repriman a los de siempre, pero no a la buena vecina que es la primera vez que sale a manifestarse”, analiza Sebastián.
La gran adhesión de los tacuaremboenses, explican, se debe a que la economía que mueve al departamento está principalmente asociada a la ganadería. “Se dice que en la ganadería extensiva hay sólo unos poquitos peones explotados, lo cual muchas veces es cierto. Pero hay que tomar en cuenta toda la cadena cárnica, al igual que lo hacen cuando calculan los puestos de trabajo que posibilitaría la minería.” Por eso dudan de que considerando la extensión de tierra que se piensa dedicar a la minería se logre sostener la misma cantidad de puestos de trabajo que con la producción ganadera. Señalan, además, que “la ganadería puede desarrollarse durante cientos de años, mientras que la minería dura 12 o 15 y se termina, ese terreno ya no sirve para ninguna otra actividad”.
Desde Tacuarembó señalan que en Montevideo el tema no ha protagonizado debates. Lo entienden, porque el entorno urbano está divorciado de lo que implica la producción de alimentos, plantean. Analizan que Tacuarembó, un pueblo que seguramente no avale el matrimonio igualitario, la legalización de la marihuana ni el aborto, en su afán de mantener las cosas como son sí “protege el ambiente”. Y lo que desde una óptica social puede ser leído como conservador, desde el costado ambiental se traduce en transgresión.
Plegaria antiminera
“Él es muy respetado, por propios y por ajenos. Se juega por cuestiones sociales, tiene una coherencia y una trayectoria.” La presentación la hace alguien que se autodefine como ateo. El obispo de Tacuarembó y Rivera, monseñor Julio Bonino, estuvo presente, aunque ausente, en la conversación de Brecha con los integrantes del movimiento. Él también es parte de la comisión y “su participación no es menor”, señalan.
En la misa criolla de la Patria Gaucha, instancia donde el movimiento recolectó la mayor cantidad de firmas, Bonino habló de la minería, de su concepción de la democracia y del vínculo de la Iglesia con la sociedad. “Por favor, que nunca se nos ocurra querer una Iglesia a la que no le importe nada lo que le pasa a la sociedad”, sostuvo, y agregó que “algunos creen que la democracia es votar cada cuatro o cinco años, y que después aquellos que nos representan hagan lo que les parezca. Hay cosas, como nada menos que la suerte de esta tierra y de esta agua dulce que tenemos, que no es cuestión de decidir lo que se hace sin preguntar”.
En la misma línea, en diálogo con Brecha, Bonino planteó que “si se quiere cambiar la matriz productiva de Uruguay, que nos pregunten. Uno ve que acá, en una zona ganadera, la soja y la forestación han avanzado y es una convivencia que a veces no se basa en la complementariedad sino en desplazar al otro”. El obispo también habló de las “interpelaciones” que recibió del Frente Amplio y las “advertencias” sobre el acuerdo multipartidario que se estaba desarrollando: “Yo no tengo dudas de que el código minero es mucho peor que esta ley. No estoy en contra de la ley. Pero no creo, a la luz de lo que pasa con las mineras ya instaladas, que el Estado tenga gente preparada para controlar. Luego de que se establece la ley y se dice que hay que hacer determinados controles, ¿quién lo va a hacer, qué garantía hay de eso?”.
Bonino comentó que “en un encuentro continental de la red de iglesias de América Latina se expuso cómo este malón (minero) se impuso en todos los países”. “Vamos a cacarear”, aseguró Bonino a Brecha, usando palabras similares a las que pronunció durante la misa criolla: “Esta patria gaucha nos hace mirar y pensar que tenemos que preservar la herencia natural e histórica si no queremos desaparecer del mapa, siendo tan chiquitos como somos en este mundo. Que esta oración nuestra sea un pedido a Dios de que nos abra los ojos”.
De espaldas
La Cámara de Representantes aprobó la ley que regula la minería de gran porte en una sesión extraordinaria, este miércoles 17. “La aprobación de la ley no es una sorpresa. La duda es lo que vayan a hacer los partidos tradicionales, si van a dejar solo al Frente. Pero la decisión política del Frente Amplio, que tiene mayorías parlamentarias, ya estaba tomada. Es una prioridad y no hay vuelta de hoja”, comentó Sebastián, de Tacuarembó, a Brecha, mientras el proyecto aún estaba en consideración.
Y eso fue lo que sucedió finalmente. La sesión terminó aprobando el proyecto con todos los votos del fa, los dos del Partido Independiente y seis de los diputados de Unidad Nacional del Partido Nacional. Tanto los legisladores de la Cámara baja de Alianza Nacional como los del Partido Colorado no lo votaron, argumentando diferencias con el acuerdo multipartidario firmado en 2011 y que había aspectos a mejorar en la ley.
En principio, su aprobación no trunca la tarea de los tacuaremboenses, amparados en la ley de ordenamiento territorial. Su atención está puesta en el momento en que se empiece a discutir sus directrices nacionales, de las que sólo se conoce un anteproyecto, colgado en la página web de la Dinama. Desde Tacuarembó, están abocados a la tarea local, “para que se inicie cuanto antes el mecanismo de consulta”-
Un grupo similar de Treinta y Tres emitió un comunicado en el que lamentan “el desprolijo manejo legislativo de un tema de tan alto impacto social y económico para el país”. Reiteran su convencimiento de que “si se abriera un gran debate nacional” en el que fluyera la información, “el pueblo se pronunciaría categóricamente en contra”, pero que esta media sanción “no detendrá nuestros esfuerzos para lograr que el departamento de Treinta y Tres se declare libre de megaminería metalífera a cielo abierto”.
Los de Tacuarembó manifiestan que “lo que estamos haciendo tiene un montón de debilidades, así nos lo manifestó el fiscal (Enrique) Viana, pero nos organizamos sabiendo eso, esperando el batacazo que pueda generar para el movimiento”.
Consultado por Brecha mientras se sesionaba en el Parlamento, el fiscal aseguró que piensa que “la ley de ordenamiento territorial tiene algunas cuestiones bastante dudosas en cuanto al otorgamiento de determinadas competencias. La minería no debería ser materia de legislación departamental. Los plebiscitos me parecen iniciativas muy interesantes y muy importantes, pero pueden tener dificultades. Lo que este proyecto de megaminería pretende es legitimar un daño grave al ambiente, contra lo que se expide la Constitución. Entiendo que de sancionarse, este proyecto de ley es inconstitucional y así lo planteará la Fiscalía”.
Desde las barras, una de las primeras concurrentes manifestó con cierto fastidio: “Acá se debería estar discutiendo una ley que prohíba la minería, y no una ley que la regule”.
La organización que viene del interior
La clave para lograr un frente común fue la apertura. “La particularidad fue que en Tacuarembó se armó un grupo bien diverso y heterogéneo. El punto que nos unió fue estar en contra de la minería a cielo abierto; además de eso, no hay mucho más.”
Armado el grupo, se contactaron con el resto de las organizaciones que por el mismo motivo han surgido en distintas partes del país. Al final del recorrido, desembarcaron en Montevideo. “Llevábamos la idea de hacer una consulta a nivel nacional que prohibiera la minería a cielo abierto en todo el país. Nos reunimos con sindicatos, con ecologistas y hasta con anarquistas para plantearles esa idea e invitarlos a realizar una asamblea en Tacuarembó.”
La primera propuesta quedó en pausa. Entendieron que estaban verdes para llevar adelante una campaña a nivel nacional: “Pensábamos en algo similar a lo que se hizo con el agua, pero nosotros no teníamos apoyo de ningún partido político ni del PIT-CNT”. La asamblea sí se realizó, en agosto de 2012, y fue histórica. “Participaron unas 300 personas de todo el país, momento en que el movimiento pasó a tener carácter nacional y a coordinar acciones. Fue la primera asamblea de lo que ahora se llama Asamblea Nacional Permanente en Defensa de los Bienes Naturales, que es la que ha organizado las marchas grandes en Montevideo.”
Después se hicieron dos asambleas más, una en noviembre en La Paloma y otra en febrero en el Sauce. “En cada asamblea se hace un cronograma de actividades a nivel nacional. También hay reuniones regionales, que quedan sujetas a los grupos de cada zona.” Ejemplos de las de carácter nacional fueron las tres marchas de Montevideo. La cuarta será el próximo 10 de mayo, a las 17.30 horas, desde el Obelisco.
En paralelo, el grupo de Tacuarembó decidió empezar a juntar firmas en el pago grande.
La experiencia se replicó también en Treinta y Tres, Lavalleja y Cerro Largo. “No están teniendo el mismo peso”, comenta Fabricio. “En Rivera empezó un diputado y se tornó una cuestión partidaria; incluso se formó una comisión de notables, pero no han logrado llegar a la gente. En Lavalleja, ingresaron el pedido de prohibición directamente a la Junta Departamental, pero los ediles dijeron que no, porque ni siquiera ellos tenían suficiente información. La misma noche en que recibieron esa respuesta lanzaron la campaña de recolección de firmas.” En Treinta y Tres la recolección de firmas es la única que no está ligada a una consulta popular.
“Sabemos que lo de Tacuarembó está siendo observado por todos. Están esperando a ver qué es lo que pasa acá”, advierte Sebastián.
Fuente:Argenpress
La magistrada dispuso seguir la investigación del caso Cedrés
En Uruguay, la jueza Larrieu se cruzó con la Corte: "Los delitos de lesa humanidad no prescriben"
Norma Cedrés, militante del Partido Comunista. Fue secuestrada el 22 de Octubre de 1975
La jueza Beatriz Larrieu, quien lleva adelante la investigación de la muerte de Norma Cedrés, rechazó el primer pedido de prescripción tras la decisión de la Suprema Corte de Justicia de declarar inconstitucional la Ley 18.831 la cual pretendía restablecer el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985. Días pasado la jueza Larrieu desestimó el primer pedido de prescripción, al considerar que la solicitud “no se aplica en el caso que investiga la muerte de la militante comunista Norma Cedrés de Ibarburu, ocurrida en 1978 en el Hospital Militar.
En Uruguay, la jueza Larrieu se cruzó con la Corte: "Los delitos de lesa humanidad no prescriben"
Norma Cedrés, militante del Partido Comunista. Fue secuestrada el 22 de Octubre de 1975
La jueza Beatriz Larrieu, quien lleva adelante la investigación de la muerte de Norma Cedrés, rechazó el primer pedido de prescripción tras la decisión de la Suprema Corte de Justicia de declarar inconstitucional la Ley 18.831 la cual pretendía restablecer el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985. Días pasado la jueza Larrieu desestimó el primer pedido de prescripción, al considerar que la solicitud “no se aplica en el caso que investiga la muerte de la militante comunista Norma Cedrés de Ibarburu, ocurrida en 1978 en el Hospital Militar.
Montevideo.- La doctora Larrieu fue quien sustituyó a la jueza Mariana Mota en el juzgado penal de 7º turno, luego de tal decisión, la Suprema Corte de Justicia también declaró la inconstitucionalidad de la Ley que declaraba imprescriptibles los delitos de lesa humanidad cometidos por la dictadura.
El recurso, desestimado por Larrieu había sido presentado el 21 de febrero pasado por la doctora Graciela Figueredo del Centro Militar, quien apeló a la inconstitucionalidad de la Ley establecida por la Corte de Justicia, y a la prescripción del asesinato de la militante comunista.
A raíz de la decisión de la jueza, la investigación sobre la muerte de Cedrés continuará su curso, al menos mientras no se presente una apelación, o la SCJ no falle en su contra.
Larrieu expresó que los delitos “de los cuales fue víctima encuadran en la categoría de delitos de lesa humanidad, siendo los mismos imprescriptibles de acuerdo al ordenamiento jurídico internacional”, informó Montevideo Portal.
La magistrada indica que “el concepto de delito de lesa humanidad se retrotrae a la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, siendo posteriormente recogido por todo el ordenamiento jurídico internacional y el derecho interno de nuestro país”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos aseguró, en una sentencia dada a conocer el pasado miércoles, que el fallo de la Suprema Corte de Justicia que reafirma la prescripción de delitos de lesa humanidad cometidos durante el periodo de la dictadura militar, “es contrario al derecho humanitario internacional”.
Militante del Frente Amplio
Norma Cedrés nació el 9 de setiembre del año 1931 en Lavalleja. Era viuda y tenía un hijo pequeño cuando fue secuestrada el 22 de octubre del año 1975, en un operativo desplegado por las fuerzas golpistas a gran escala contra el Partido Comunista.
“La Operación Morgan”, fue el operativo de inteligencia militar por el que durante diez años se persiguió y destruyó al Partido Comunista uruguayo. Cedrés era comunista y militante también del Frente Amplio y había trabajado en el diario El Popular.
La mujer fue trasladada a diversos centros de reclusión, siendo “salvajemente torturada física y psíquicamente”, en el marco de un plan concertado para la “destrucción” de opositores políticos. Su procesamiento y posterior condena por la Justicia Militar devino en su remisión al Penal de Punta Rieles.
Además, sufrió un constante hostigamiento dentro del recinto, siéndole quitada su medicación, provocando en ella un constante “desequilibrio” emocional. Los servicios represivos, sin embargo, insistieron en una política de encierro y castigo en su contra, siendo derivada a un calabozo donde permaneció sola por más de un mes.
Posteriormente, con la ayuda de varias reclusas, Cedrés comenzó a salir de su estado de angustia. Los represores deciden, entonces, trasladarla a las barracas del Penal para permitirle una mayor “libertad”.
Cedrés “se intenta suicidar en uno de los baños de la barraca, bajo la mirada de la custodia que nada hace y tampoco alerta, queda en estado inconsciente porque la rescatan sus compañeras”, no siendo atendida debidamente.
Cedrés falleció un mes después, el 16 de enero de 1978, en el Hospital Militar. “Justo allí le otorgan la libertad, acto que termina de destruir emocionalmente a la familia de Norma y a sus compañeras aún presas, prosiguiendo así con el plan de destrucción psicológica”, se lee en el escrito.
“Mientras ella estuvo en el sector la cuidamos día y noche y cuando comenzó a mejorar se la llevaron para la barraca. Ahí tuve la impresión de que la perdíamos para siempre; le rompieron todos los vínculos afectivos que la apoyaban y la mandaron a un medio nuevo que seguramente para ella fue hostil”, declaró una ex presa política, en uno de los tantos testimonios recogidos para fundar la denuncia.
Fuente:Telam
Fallo de la Jueza Penal de 7º Turno, Dra. Larrieu, ante el recurso presentado por imputados por criminales de lesa humanidad, alegando la prescripción de los delitos:
LA SENTENCIA DE LARRIEU:
VISTOS:
Las resultancias de las actuacionescumplidas en estos autos caratulados “Denunciante: I. C., J. y otros; Indagado:MANDOS CIVILES y otros.- Denuncia
antecedente IUE 1-608/2003” IUE2-6149/2011.-
RESULTANDO:
1) Que se presentaron J. I. C., M. H. P.,E. ., I. L. y M. d. P. E. a formular denuncia penal contra los mandos civiles,mandos militares del Ejército, Armada y Fuerza Aérea así como contra los Jefesde la Policía Nacional y demás, por acción u omisión, que hubieren actuadodurante el gobierno dictatorial cívico-militar con responsabilidad en crímenesde lesa humanidad relacionados en la detención ilegal, las torturas, lainstigación al suicidio y finalmente el homicidio político de N. C. d. I.,delitos cometidos desde el 22 de octubre de 1975 al 16 de enero de 1978 enforma ininterrumpida (fs. 148-289).
2) Que con la conformidad fiscal sedispuso la instrucción de la denuncia antedicha (fs. 290, 293 vto. 294),habiéndose recibido declaración a los denunciantes (fs. 305-326), así comodiligenciado prueba testimonial y documental (fs. 2-147 y 328-409, fs. 410vto.).
3) Que en cumplimiento de los dispuestopor providencias nº 1611/2012 y 2662/2012 (fs. 428 y fs. 463), se recibió ladeclaración en los términos del art. 113 del C.P.P. de los citados A. B. A.(fs. 510-512) y de L. A. R. (fs. 513-517) debidamente asistidos de Defensor.
4) Que el 21 de febrero de 2013compareció la Dra. Graciela Figueredo, en su calidad de Defensora de A. B.,manifestando, en síntesis: I) que su representado ha sido citado a declarar encalidad de indagado, lo que habilita la pretensión que impetra; II) que loshechos denunciados que se investigan, de haber ocurrido, tuvieron lugar en elaño 1978, es decir hace más de treinta y cinco años, por lo que la primeracuestión es analizar si a su respecto opera el instituto de la prescripción decualquier posible delito que pudiera surgir de los hechos denunciados, sinperjuicio que no estén fehacientemente determinados tales hechos; III) que deacuerdo al art. 117 del C.P. la prescripción extingue el delito y tomando comohipótesis de trabajo el lapso más extenso previsto legalmente tenemos que dichaextinción se produce en un plazo máximo de veinte años; IV) que aún en el casoque pudiera haber tenido lugar el injusto del mayor castigo previsto en el C.P.y partiendo de la base que el cómputo del plazo debiera comenzar a contarse el1º de marzo de 1985, los veinte años de la consumación se cumplieron el 1º demarzo de 2005; V) que el instituto de la prescripción es de orden público porlo que debe ser declarado aún de oficio por el Magistrado toda vez que adviertasu acaecimiento.
Solicita se proceda a la clausura yarchivo de las actuaciones en el entendido que se ha completado el plazo de laprescripción (fs. 530-532).
5) Que conferida la correspondiente vistaal Ministerio Público, compareció a evacuarla la Sra. Fiscal Letrada Nacional enlo Penal de 5º Turno Dra. Ana Tellechea, quien expresa que la investigación quese realice en este caso no está sujeta a prescripción, por varias razones: I)que para el cómputo de la prescripción se exige que exista la plena vigencia delos derechos lo que no ocurrió en el período de la dictadura militar desde 1973y hasta 1985; luego, si bien se recuperó el régimen democrático, no lo fue ensu totalidad por cuanto rigió la ley de amnistía nº 15.848 que implicaba que alpresentarse la denuncia terminaba siendo archivada, por lo que en ese períodofue de impunidad para los autores de delitos consistentes en la violación dederechos humanos cometidos por funcionarios del Estado, hasta que la SupremaCorte de Justicia por sentencia 365/2009 declaró su inconstitucionalidad; II)que en casos como el de autos rige el principio procesal que al impedido porjusta causa no le rige el término de prescripción debiéndose descontar no soloel término referido al año 1985 sino hasta el dictado de la referida sentenciade la Suprema Corte de Justicia; III) que el delito que se investiga en autoses imprescriptible por aplicación de los tratados internacionales que el Estadolibremente ha ratificado y que deben integrarse a nuestro derecho positivo,siendo aún de aplicación inmediata por el art. 72 de la Constitución; IV) quede acuerdo a las normas internacionales, toda persona tiene derecho al acceso arecursos judiciales cuando ha sido víctima de violación de sus derechos humanospara que se investiguen los hechos y el Estado está obligado a cumplir estasobligaciones y no dejar impunes violaciones a los derechos humanos; V) que enese sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lasentencia dictada en el caso Gelman vs. Uruguay condenando a nuestro Estado porhaber incumplido la obligación antes mencionada; VI) que la característica dedelitos de lesa humanidad de carácter imprescriptible ya estaba incorporada anuestro Derecho interno desde 1948 cuando se incorporó a nuestro ordenamientojurídico la ley que reconoció al Tribunal Militar Internacional formado parajuzgar a los criminales del nazismo.
Solicita en consecuencia no se haga lugaral pedido de clausura debiéndose continuar la indagatoria de autos (fs.534-537).
6) Que por decreto nº 560/2013 del 13 demarzo de 2013 se citó para resolución (fs. 119-122).-
CONSIDERANDO:
1) Que se sustancia en autos la denunciapresentada contra los mandos civiles, militares y policiales del gobiernodictatorial cívico-militar y demás responsables, por los delitos de detenciónilegal, torturas, instigación al suicidio y homicidio político perpetrados enperjuicio de la persona de N. C. d. I., ilícitos que los denunciantes calificancomo delitos de lesa humanidad.
De la plataforma fáctica que fundamentala denuncia resulta, en breve síntesis: N.C. nació el 9 de setiembre de 1931.Era integrante y militante del Partido Comunista y en el año 1971 también delFrente Amplio. Fue detenida el 22 de octubre de 1975 en el marco de la llamadaOperación Morgan, que consistió en un gran operativo contra los integrantes delPartido Comunista. Fue sometida a la justicia militar el 26 de julio de 1976.
Al momento de su detención N. C. eraviuda y tenía un hijo de ocho años, de nombre José, a su cargo. Padecía unapatología psiquiátrica que fue utilizada como herramienta para lograr sudestrucción psíquica y física. A partir de su detención fue torturada física ypsíquicamente y finalmente recluida en el Penal de Punta de Rieles, donde no lepermiten ver a su hijo, la hostigan, la cambian de lugar constantemente,encerrándola en calabozo de castigo en completa soledad, le quitan o cambian medicamentos,le generan angustia constante. En una oportunidad un intento de autoeliminacióncon unos cables existentes en el baño es evitado por otra reclusa. Posteriormente,habiendo sido castigada y ubicada en la “barraca”, nuevamente intentaautoeliminarse colgándose de la cadena de la ventana del baño. Es rescatada porsus compañeras, atendida tardíamente y trasladada al Hospital Militar. Allípermanece un mes internada y finalmente muere el 16 de enero de 1978.Encontrándose internada se le había otorgado la libertad por el Juzgado Militarque instruía su causa.
Los denunciantes enmarcan los hechosdescriptos en crímenes de lesa humanidad, entendiendo que el homicidio de N. C.integró un plan de represión sistemática de opositores políticos que procurabaimpedir cualquier manifestación en defensa de la democracia. La muerte seprodujo estando la víctima bajo el cuidado de funcionarios de Estado, en uncentro clandestino de torturas y reclusión como fue Punta de Rieles yposteriormente se procedió como parte del mismo propósito criminal a ocultarlas pruebas del hecho delictivo y a tergiversar la verdad de lo ocurrido. Elmarco de impunidad que amparó el homicidio de N. C. se apoyó en las acciones yomisiones de los mandos que promovieron la represión (homicidios, torturas,desapariciones, privaciones de libertad) como práctica sistemática de violaciónde los derechos humanos.
En mérito a ello solicitan en definitivase establezcan las responsabilidades correspondientes y se impute a losdenunciados los delitos que correspondan.
2) Que de acuerdo a la solicitudpresentada por la Defensa de A. B. A., la suscrita deberá pronunciarse respectode la clausura peticionada cuyo fundamento radica en que ha operado laprescripción de cualquier posible delito que pudiera surgir de los hechosdenunciados.
3) Que respecto de la legitimación delpeticionante, surge de obrados que A. B. fue específicamente indicado como unode los militares partícipes en los hechos denunciados (fs. 283). De acuerdo aello y atento al requerimiento de la Fiscalía (fs. 412), fue citado a declarary se recibió su declaración en presencia de su Defensora conforme lo prescribeel art. 113 del C.P.P. (fs. 463 y fs. 510-512). En suma, A. B. A. revisteindubitablemente la calidad de indagado en este procedimiento presumarial y portanto se encuentra legitimado para solicitar su clausura por prescripción.
4) Que según ha entendido lajurisprudencia, “la prescripción de la acción penal se basa en que pasado unlapso de tiempo más o menos prolongado de haberse cometido, el delito sedebilita y hasta borra la impresión por él causada, y vuelve en todos la concienciade la seguridad a reinar sin necesidad, para restablecer el equilibrio roto porel delito, del efecto de la pena que se hace por lo tanto innecesaria y másdifícil de aplicar con justicia” (Sent. Nº 299/2010 del Tribunal de Apelacionesen lo Penal de Segundo Turno).
En este sentido, el instituto de laprescripción constituye un elemento de exención de responsabilidad por eltranscurso del tiempo pero también una defensa de la seguridad jurídica, nosolo para el que está amenazado por un procedimiento penal sino para todosaquellos terceros cuya situación personal y/o patrimonial, pudiere depender dela resolución del trámite.
Por ello, dado que supone una definiciónrespecto del elemento sustancial –la extinción del delito o la pena en sucaso-, deben analizarse cuidadosamente los extremos que la convocan.
5) Que en relación a la naturaleza de losdelitos que se investigan, los denunciantes expresan que los delitos de loscuales fue víctima N. C. encuadran en la categoría de delitos de lesahumanidad, siendo los mismos imprescriptibles de acuerdo al ordenamientojurídico internacional.
Por su parte el denunciado A. B. A.invoca las reglas de prescripción contenidas en el Código Penal, de lo cual seextrae que éste entiende que –en caso de haberse cometido- dichos delitos sondelitos “comunes”.
Es decir que ya se encuentra planteada enestos obrados la controversia relativa a la naturaleza de los eventualesdelitos que pudieren surgir de la investigación y el régimen jurídico aplicablea los mismos, habiéndose expedido al respecto la Sra. representante delMinisterio Público al evacuar el traslado conferido en el presente incidente.
6) Que el concepto de delito de lesahumanidad se retrotrae a la Carta del Tribunal Militar Internacional deNüremberg y el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, siendo posteriormenterecogido por todo el ordenamiento jurídico internacional y el derecho internode nuestro país.
Los delitos de lesa humanidad o crímenescontra la humanidad comprenden conductas tipificadas tales como asesinato,exterminio, deportación, encarcelación, tortura, violación, persecución pormotivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos o de orientación sexual,secuestro, desaparición forzada o cualquier acto inhumano que cause gravessufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempreque dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado osistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Se trata de conductas que si bien ofendenbienes individuales (vida, libertad, integridad física y moral) afectan no sóloa la persona y comunidad de que se trate, sino a toda la humanidad. En otraspalabras, lo que caracteriza a estos delitos es el concepto de la humanidadcomo víctima. Y tal como señala la Sra. representante del Ministerio Público,los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
7) Que es de público conocimiento que lacuestión relativa a la naturaleza de lesa humanidad de los delitos perpetradosdurante el régimen de facto así como la vigencia de tales delitos en nuestropaís, el ordenamiento jurídico aplicable a los mismos y su régimen deprescripción está siendo ampliamente debatida en nuestros Tribunales.
En la especie, la investigación de ladenuncia presentada se encuentra en etapa presumarial, no habiéndoseesclarecido aún los hechos sucedidos ni la participación que pudo tener eldenunciado A. B. A..
En consecuencia, no corresponde en elestado de estos procedimientos pronunciarse respecto de la naturaleza y ordenjurídico aplicable a delitos cuyo acaecimiento, circunstancias y partícipes nose han acreditado todavía, a riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por el contrario, deberán continuarse lasactuaciones y una vez se concluya la instrucción presumarial- en laeventualidad de formularse requerimiento por el titular de la acción penal y encaso de entenderse que se han reunidos elementos de convicción suficientes paraproceder a la imputación de responsabilidad penal en el caso, de acuerdo a loprevisto por los arts. 114, 125 y 133 a 135 del C.P.P. , es que la sede deberápronunciarse sobre los delitos a atribuirse, su naturaleza y orden jurídico quelos rige, todo lo cual incidirá sobre el régimen de prescripción al cual seencuentran sujetos.
8) Que el objeto de este incidenteconsiste en decidir si ha operado la prescripción de los delitos denunciados,esto es, hechos delictivos perpetrados desde el aparato estatal, en el marco dela llamada lucha antisubversiva, durante la dictadura cívico militar que rigióen nuestro país entre los años 1973 y 1985.
A juicio de la proveyente, dichos delitosno han prescripto, cualquiera sea la decisión que en definitiva recaigarespecto de su naturaleza.
9) Que en primer lugar, de adoptarse laposición de la Sra. Representante del Ministerio Público y como se señalara ennumeral anterior, es admitido que los delitos de lesa humanidad sonimprescriptibles por constituir eljuscogensinternacional.
Al respecto se ha entendido que en talesdelitos se consagra una excepción a la regla de la prescripción de la acciónpenal o la sanción, dado que se trata de supuestos que debido a su magnitud nohan dejado de ser vivenciados por la sociedad, siendo que por otra partegeneralmente se realizan por las mismas agencias del control punitivo actuandofuera del control del derecho penal. En este sentido, las fuentes del DerechoInternacional consideran aberrante la ejecución de ciertas clases de actos ysostienen que, como consecuencia de ello, no son aplicables institutos talescomo la prescripción.
Así se ha consagrado en el art. 1º de laConvención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de losCrímenes de Lesa Humanidad aprobada por la Asamblea General de la ONU del 26 denoviembre de 1968, en el art. 1º del Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 y suscrito el 19 dediciembre de 2000, y en nuestro país fue recogido por el art. 7 de la ley nº18.026, promulgada el día 25 de setiembre de 2006.
También se ha pronunciado en ese sentidola jurisprudencia latinoamericana: en Argentina: sentencias de la Corte Supremade Justicia de la Nación en los casos Arancibia Clavel (causa nº 259, año 2004)y Julio Simon (causa n° 17.768 año 2005); en Bolivia: caso Trujillo (“Jurisprudencialatinoamericana sobre Derecho Penal Internacional” Fundación Konrad Adenauer).
10) Que en segundo lugar, en la posiciónde la Defensa que encuadra los hechos de autos en la normativa del CódigoPenal, el incidente debe resolverse decidiendo cuándo se inicia el cómputo delperíodo prescripcional.
Es cuestión ya zanjada por lajurisprudencia que no es computable el período del régimen de facto, desde quedurante ese tiempo el titular de la acción penal estuvo impedido de promoverlas investigaciones correspondientes. En el mismo sentido, recientemente haentendido el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno que tampoco escomputable el período subsiguiente durante el cual "ni las víctimas ni eltitular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir losdelitos encapsulados por el art. 1º de la ley nº 15.848, declaradainconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (sent. 365/2009)en proceso (Sabalsagaray) donde Poder Ejecutivo y Poder Legislativo seallanaron" (Sent. Nº 84 del 19 de marzo de 2013 dictada en autos IUE88-151/2011).
Esto es, en el entendido que la ley nº15.848 constituyó un impedimento legal para la promoción de acciones queinvestigaran los posibles delitos cometidos durante la dictadura y sancionarana los responsables, no es procedente computar dicho plazo a los efectos de laprescripción. Todo fundado en el principio general de que al impedido por justacausa no le corre término.
Esa es también la posición sustentada enestos autos por la Sra. Representante del Ministerio Público.
11) Sin que signifique pronunciamientosobre la denuncia presentada en autos, emerge del relato de hechos contenido enla misma que éstos encuadran en la previsión del art. 1º de la ley nº 15.848,desde que los denunciantes refieren la presunta comisión de delitos,perpetrados con anterioridad al 1º de marzo de 1985 por funcionarios militaresy policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión delcumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandosque actuaron durante el período de facto.
En mérito a ello, desde la sanción de lallamada ley de caducidad hasta su declaración de inconstitucionalidad por sentencianº 365/2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2009,tanto la víctima como el Ministerio Público se vieron impedidos de promoverinvestigación judicial alguna sobre esos hechos. Si bien como es sabido la declaraciónde inconstitucionalidad opera para el caso concreto, a partir de dichasentencia las víctimas y el Ministerio Público contaron con un recurso legalque habilitó la investigación judicial de los hechos, debiendo en cada casopromover el correspondiente proceso de inconstitucionalidad.
Al respecto, se expresó en la sentenciareferida: "Con respecto a que las normas impugnadas transgreden el derechode las víctimas y de sus familiares de acceder al sistema judicial para que seidentifique y castigue a los presuntos culpables de los hechos acaecidosdurante la dictadura militar, el agravio es de recibo.
Es verdad que nuestro sistema degarantías constitucionales reconoce el derecho de los habitantes del país aacceder a un proceso que les asegure la salvaguardia de sus derechos (entreotros, arts. 12, 72 y 332 de la Carta), derecho que también tuvo reconocimientoen tratados internacionales suscriptos por la República. En este sentido, puededecirse que las normas atacadas excluyeron del aparato sancionatorio del Estadoa sujetos que, para ello, no necesitaron ser juzgados por el Poder de gobiernoque tiene a su cargo la función soberana de aplicar las penas." Esto significa que a pesar de haberse restablecidoel orden institucional en el año 1985, el Estado no proporcionó a las víctimasde violaciones a los derechos fundamentales los medios necesarios para la debidaprotección judicial de sus derechos.
Establece el art. 2º num. 3 del Pacto deDerecho Civiles y Políticos que "toda persona cuyos derechos o libertadesreconocidas en el presente Pacto hayan sido violados, podrán interponer unrecurso efectivo, aún cuando la violación hubiera sido cometida por personasque actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales". Debe resaltarse quedicho Pacto fue aprobado por nuestro país por ley nº 13.751 del 11 de julio de1969. Similar disposición contiene el art. 25 de la Convención Americana deDerecho Humanos, aprobada por ley nº 15.737 del 8 de marzo de 1985.
Contrariamente a lo establecido en lasnormas citadas, el 22 de diciembre de 1986 el Estado uruguayo sancionó la leynº 15.848 que cercenó a las víctimas su derecho de acceso a la justicia.
Sobre el mismo punto ahonda la sentencianº 365/2009 antedicha, expresando que "la Comisión Interamericana, en suinforme No. 29/92 del 2 de octubre de 1992, recordó haber observado al gobiernouruguayo por "violaciones gravísimas" de los derechos a la vida, a lalibertad y a la seguridad personal, recomendando investigar y procesar a losresponsables, y pone de relieve que, en ese contexto, la Ley No. 15.848 tuvo elefecto contrario, esto es, sirvió para clausurar todos los juicios criminalespor violaciones de los derechos humanos, cerrando toda posibilidad jurídica deuna investigación judicial destinada a comprobar los delitos denunciados eidentificar a sus autores, cómplices o encubridores.
En tal marco, como se sostuvo en elConsiderando III.6) de este pronunciamiento, la Ley en examen afectó losderechos de numerosas personas (concretamente, las víctimas, familiares odamnificados por las violaciones de derechos humanos mencionadas) que han vistofrustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial yexhaustiva que esclarezca los hechos, determine sus responsables e imponga lassanciones penales correspondientes; a tal punto que las consecuencias jurídicasde la Ley respecto del derecho a garantías judiciales son incompatibles con laConvención Interamericana de Derechos Humanos (cf. Castro, Alicia, ob. cit.,-"La Ley No. 15.848 (de caducidad y la Constitución (I). Una sentencia queno pudo clausurar el debate", en Revista de Derecho Público, No. 35, juniode 2009- p. 141)".
Ya anteriormente se había pronunciado elTribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno respecto de la ley nº 15.848 ensentencia nº 137/1997 en los siguientes términos: "El artículo 1ºestablece la solución sustancial: los hechos acerca de los cuáles se reconoceque ha caducado la pretensión punitiva del Estado. El artículo 3º consagra lasolución procesal: de qué manera y quien ha de resolver si determinado ilícitose encuentra comprendido en el artículo 1º. Esta es la razón de ser delartículo 3º que, conjuntamente con el artículo 1º, cierran el círculo de lasolución, ya que uno apoya al otro y, ambos, vedan cualquier intervención delPoder Judicial en la dilucidación de la problemática regulada por la ley ...".
Abonan este fundamento las circunstanciashistóricas en las cuales se enmarcó la sanción de dicha ley y los debatesparlamentarios al respecto, ya reseñados en sentencia nº 1/2010 dictada por elTribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en los autos IUE 98-247/2006,de los cuales resulta claramente que en aras de evitar una crisis institucionaldada la negativa de las jerarquías castrenses de comparecer ante las sedesjudiciales, se optó por excluir de la investigación judicial las situaciones alas que refiere la ley nº 15.848, obstando así a la revisión de todo loocurrido durante el régimen dictatorial.
Por lo expuesto, aún en la posición de laDefensa, el cómputo del plazo prescripcional debe iniciarse en el año 2009desde que no corresponde tener en cuenta el tiempo de ruptura institucional niel lapso de vigencia de la ley nº 15.848 hasta su declaración deinconstitucionalidad por constituir dicha norma un impedimento para lainvestigación de los hechos. Fue a partir de esa fecha que por la vía de declaraciónde inconstitucionalidad de la ley en cada caso, se pudieron iniciar lascorrespondientes investigaciones judiciales.
12) Que por las razones antedichas, sinperjuicio de la naturaleza que en definitiva se atribuya a los ilícitos que-eventualmente- pudieren emerger acreditados de esta investigación presumarial,no corresponde disponer la clausura por prescripción de las presentesactuaciones.
Por lo que se rechazará la solicitudpresentada por la Defensa del indagado A. B. A..
RESUELVO:
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE CLAUSURA PORPRESCRIPCION PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL INDAGADO A. B. A..
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
Dra. Beatriz Larrieu
Jueza Letrada en lo Penal de 7º Turno
Envío:Agnddhh

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