SOLICITA
EXCARCELACION
Señor Juez:
EDUARDO SOARES, defensor de
OSWALDO CEFERINO QUISPE CASO, en la causa 5295/13, con domicilio constituido en
Alsina 1535 piso 6to “601”, (Sede de la Asociación GREMIAL DE ABOGADOS de
Argentina), a V.S. digo:
I-OBJETO
Que en tiempo y forma vengo
a solicitar la excarcelación de mi defendido a tenor de los hechos que expongo:
II-PROCEDENCIA
Oswaldo Quispe está
detenido por orden de V.S. con fines de extradición, lo que implica que no
tiene causa alguna pendiente, ni requerimiento ni captura en la
Argentina.- El Estado requirente es la
República del Perú.-
El Tribunal nos informa
que, de acuerdo a la legislación específica, Oswaldo debe permanecer detenido
durante SESENTA DÍAS que sería el plazo que tiene el Estado requirente para
remitir la documentación respaldatoria de la pretensión extraditable.- Se nos dice que en consecuencia mi
defendido debe esperar en prisión a que se cumpla con los requisitos
administrativos.-
Entiende esta Defensa que
tal proceder resulta arbitrario e inconstitucional, ofende las más elementales
normas protectoras de la libertad establecidas por los Pactos y Tratados
Internacionales.- Todo ello sin
perjuicio de abundantes antecedentes jurisprudenciales sobre excarcelación de
extraditados que obran en los Tribunales nacionales, como lo veremos mas abajo.-
1)Arbitrariedad del
plazo de sesenta días
Imponernos sesenta días de
prisión porque ello surja de un plazo absolutamente administrativo respecto de
la obligación que tiene un estado extranjero es directamente un capricho, un
esquematismo positivista que carece de todo sustento.-
Ningún detenido en la
Argentina, por orden o a disposición de nuestros Tribunales puede ser mantenido
en prisión si no se adopta sobre la persona un auto fundado que así lo
justifique.-
Mi defendido ni siquiera
tiene una acusación concreta, aún en el Estado requirente que tampoco ha
justificado su petición como no sea con simples opiniones y documentación
carente de sustento.-
Documentación trucha, como
todo lo que proviene de un Estado que practicó y practica el Terrorismo de Estado
contra sus propios ciudadanos como lo acreditaremos con creses.- Y lo digo sin titubear porque –cuando
aparezca si aparece- la documentación con la que pretendan ampararse
comprobaremos lo que aquí expongo porque SIN VARIAR Y EN TODOS LOS CASOS que se
ha requerido la extradición de un militante político, un opositor o un
militante de la izquierda peruana, invariablemente se echa mano a acusaciones
infundadas que luego nuestros Tribunales rechazan.-
Así ocurrió en todos los
casos, como “Liñan Vazquez”, “Rosalino León Fernandez”, “Luz Padilla Vaca”, y
recientemente con “Rolando Echarri Pareja”.-
Y si estamos a casos similares al presente pedidos por extradición por
Perú tenemos “Carranza Laurente, Juan
Manuel” que está excarcelado desde hace años, mientras continúa activa la causa
de requerimiento del Estado Peruano.-
De manera que nada nos
sorprende, ni a éste defensor ni a la Asociación GREMIAL DE ABOGADOS a quien la comunidad peruana refugiada en la
Argentina suele encargarnos las defensas, porque en TODOS los casos es como aquí
decimos: nubes de humo que cuando se disipan solo muestran la crueldad del
estado terrorista y genocida del Perú, de antes y de ahora.- Desde Alán García y Fujimori hasta los
actuales gobernantes que siguen asesinando impunemente a su Pueblo.-
Tratando de hacer un
esfuerzo para no ingresar al fondo de la cuestión que será materia de
tratamiento en un futuro Debate, lo cierto es que no puedo menos que
referenciar –como dije- la falsedad de las acusaciones que se han montado
contra Oswaldo, lo cual se demostrará con creses como lo hemos venido haciendo
desde LA GREMIAL DE ABOGADOS en todos los casos que nos ha tocado defender.-
Pero la cuestión, a los fines
de la presente petición de excarcelación, es establecer si mi defendido debe
padecer sesenta días de prisión simplemente porque hay disposiciones
administrativas/burocráticas que son indulgentes con el Estado requirente y
terminan siendo cargosas para con el requerido aún cuando posteriormente éste
recupere la libertad.-
Que Oswaldo no tiene nada que
ver con los hechos que se le imputan y que hay razones de sobra para rechazar
la extradición se comprobará en el juicio (se comprobó con “Rolando Echarri
Pareja” hace escasos meses y le advertimos al Estado Peruano que le daríamos
una paliza procesal y judicial donde finalmente –como el mismo representante
privado del Perú lo reconoció- fue el requirente quien terminó en el banquillo
de los acusados defendiéndose y no
Rolando Echarri).- Cuando un Estado
practica el Genocidio y el Terrorismo de Estado como lo hace Perú y como lo
hemos vivido en carne propia los argentinos en general y los defensores de
Oswaldo en particular, es casi imposible sostener una extradición porque es más
que evidente que cualquiera que vaya a ese infierno será sometido a
tratamientos judiciales, estatales y penitenciarios que ofenderían cualquier
norma de protección al respecto.-
Pero todo esto debemos
discutirlo en el Juicio y hasta tanto no es posible que mantengamos la prisión
de quien no hay siquiera presunción alguna ni de culpabilidad allá ni de que
pueda ser factible la extradición desde acá.-
2)No eludir la acción de la
Justicia
En autos no podemos considerar
que Oswaldo podrá afectar investigación alguna porque esta no existe.- Deberíamos establecer en la forma más
acabada posible que Oswaldo no se va a escapar.-
De la misma manera que el
señor Representante del Ministerio Público podría decir “no porque no” o “no
porque la norma establece sesenta días y chau, no se discute mas” o “no tengo
garantías que no eludirá la justicia”.-
Esta defensa podría plantear que no hay UN SOLO caso de peruano (peruano
acusado por delitos ligados a actividades políticas o a organizaciones
políticas) sometido a extradición que haya sido excarcelado que se haya
fugado.-
Es más, hasta podría decir que
todos los extraditados (militantes de organizaciones políticas) que han sido
defendidos por nosotros o por organizaciones similares a la nuestra, jamás se
han escapado.- No ocurre con Juan
Manuel Carranza Laurente (peruano) ni ocurrió con Leonardo Bertulazzi
(italiano), ni con el Chileno Apablaza.-
Tampoco con el Vasco Laríz Iriondo cuando su extradición fue rechazada
pero mientras tramitó la apelación ante la Corte.-
Para que le quede claro Señor
Juez, y eventualmente también al Fiscal cuando le corran traslado: los militantes
políticos no huyen, no se escapan, sobre todo cuando están en forma legal,
porque la legalidad es más importante que la clandestinidad para hacer
política.-
Quizás esto es sencillo de
entender para viejos defensores como los que asistimos a Oswaldo y más difícil
para jóvenes como V.S. o el Fiscal.-
Pero no duden que es así como les decimos: Oswaldo no escapará.- Oswaldo en la clandestinidad no es nada, en
la legalidad es un conocido periodista, respetado por argentinos y peruanos.-
Como el tiempo de
presentación de la presente nos apremia, no puedo acompañar ahora mismo la
lista de nombres que traeré como garantía de que Oswaldo jamás intentará eludir
la acción de la Justicia.- Será aportada
más temprano que tarde.-
3)Legalidad y arraigo
En su declaración mi
defendido planteó dos o tres cuestiones que deben considerarse en este mismo
momento a los efectos de lo que aquí se peticiona.-
En primer lugar su ingreso a
la Argentina.- V.S y no el suscripto
deberá acreditar que Oswaldo no se manejó jamás con documentos falsos o
identidades alteradas (no me vengan conque en sus programas radiales se hacía
llamar “Oscar Rojas” porque si es por eso habría que preguntarle a Fernando
Bravo, a Romay y hasta el mismísimo Pelé, o el Papa Francisco, las razones de utilizar nombres propios como
apodos).- Me refiero a truchar una
identidad y hacerse valer de la misma.-
En segundo lugar y avalando lo anterior, se
presentó ante las autoridades argentinas correspondientes solicitando refugio
político a su nombre y está ello en trámite.-
Le dijo a V.S. que se presentó
ante el Consulado peruano en la Argentina y que solicitó su pasaporte peruano y
que estos PREVIO CONFRONTAR Y AVERIGUAR que carecía de antecedentes o
requerimientos penales SE LO OTORGARON.-
Esta circunstancias servirá
también como argumento cuando tengamos que tratar el fondo del asunto, pero a
los fines de la presente, debe considerarse como un elemento a favor de la
excarcelación ya que tiene pasaporte peruano otorgado por Perú a nombre suyo y sobre todo que implica una forma
absolutamente legal y arraigada de convivencia en la Argentina.-
También le dijo a V.S. que
tiene DNI argentino y que las autoridades nacionales se lo otorgaron luego de
verificar mismos extremos que las peruanas, esto es: que carece de antecedentes
penales, capturas o requerimientos ni en la Argentina ni en Perú.-
Ya que estamos aprovecho para
mechar una pregunta algo improcedente en esta petición pero no puedo resistirme
a hacerlo o esperar al juicio: ¿Cómo es posible que el Estado peruano le
otorgara el pasaporte y el argentino el DNI pesando sobre Oswaldo semejantes
imputaciones y requerimientos judiciales?
Por ahora dejémoslo ahí, simplemente considerémoslo a los efectos de la
excarcelación.-
4)Mas arraigo: trabajos
Mi defendido además
trabajaba de periodista.- En Perú,
además de periodista era miembro de un Estudio de Abogados que defendían
campesinos y criminalizados en sectores muy humildes y desprotegidos.- Esto también explica la persecución actual.-
No puede ser!!! Como?
Lo perseguían por defender campesinos?
Señor Juez, Señor Fiscal, eso es Perú, allá la vida y la libertad vale
nada.- Podría darles a Uds decenas de
nombres de abogados defensores de presos políticos que terminaron siendo
acusados de terrorismo como el caso del prestigioso abogado Alfredo Crespo y
otros.- Tal el caso de Juan Manuel
Carranza Laurente, miembro de la Asociación de Abogados Democráticos del Perú y
defensor de presos políticos, actualmente excarcelado pero en vías a juicio de
extradición es uno de ellos.-
Los asociados fundadores de la
histórica Gremial de Abogados que nos enorgullecemos en continuar han sido
encarcelados, asesinados o desaparecidos por gobiernos elegidos democráticamente
como el de Isabel Perón mediante sus A, (Igual que Alán García, Fujimori u
Ollanta Humala) o por las dictaduras militares.-
Acá en Argentina Oswaldo trabajaba en La Olla TV y también en la radio
de la Constituyente Social “Nuevo Amanecer” y por si fuera poco también se
desempeño en la Cancillería Argentina.-
Si, eso dije: la Cancillería Argentina.-
Oswaldo es miembro de la Red de
Emigrantes y Refugiados y en tal carácter tenían convenios o relaciones con
nuestra Cancillería.-
Y por si fuera poco, tiene
una hija argentina.-
III-ANTECEDENTES DE PESO
Estos defensores entienden
que no les será fácil ni al Fiscal ni al Juez adoptar un criterio como el que
aquí se solicita.- Pensarán “si largo a
un tipo acusado de terrorismo se me vendrán encima” “la prensa me matará” “los
políticos, sobre todo los opositores dirán que favorezco al terrorismo”.-
Si encima me tengo que guiar
por la prensa, veo que “Clarin” y “Pagina 12” se ponen de acuerdo en trascribir
las declaraciones del Secretario de Seguridad Sergio Berni quien ya condenó
casi a muerte al pobre Oswaldo
Quispe.- En ese sentido no se nos
escapa a los defensores las acusaciones cruzadas de pertenencias políticas
tanto respecto de V.S. como del Fiscal.-
De uno dicen que es ultra oficialista y del otro todo lo
contrario.- Con lo cual la Defensa
tendría que inferir que si Berni dice lo que dice de Oswaldo, la supuesta
pertenencia política del magistrado de la causa implicaría que tendría
preferencia a no malquistarse con su supuesto compañero de militancia en el
oficialismo.-
Y quizás con el Fiscal ocurra
todo lo contrario, sabe Dios.-
Y si mañana vamos a la Alzada
o a la Casación tendríamos que analizar y evaluar las pertenencias de cada uno
y así sucesivamente hasta el infinito.-
La Defensa y la Gremial de
Abogados no nos hacemos semejantes expectativas, simplemente defendemos con las
armas del Derecho.-
Y pedimos a Juez y Fiscal que
–si pueden y en lo posible- hagan lo mismo, evalúen y determinen en virtud de
los elementos del Derecho y no de consideraciones políticas o de pertenencias o
de obediencias debidas.-
No es fácil, lo podemos entender.- Pero como dice el tango respecto de los
jueces “han nacido pa fallar” y eso es lo que hay que hacer: resolver conforme
a Derecho.- Y el Derecho, el principal
derecho, no las simples normas administrativas nos dicen que ninguna persona
puede estar ¡sesenta días!!! Privado de
su libertad a resultas de que un Estado envíe documentación.-
A los casos ya mencionados
arriba, debo agregarle otro.-
Me refiero al Fallo de Casación 46.787 “Alvarez
del Canto Marcelo Arturo s/Excarcelación” de trámite por ante el Juzgado
Federal 5 Secretaría 9 y bajo el Registro 232 del 29 de Mayo del 2012.-
Se dijo:
III. Teniendo en cuenta las
características particulares del
caso, es preciso señalar que, si bien estamos ante un supuesto
de detención provisoria en el contexto de un pedido de extradición, no existe
motivo alguno para apartarse del criterio de este Tribunal en materia de
restricciones a la libertad durante el proceso.
En este sentido, y tal como lo sugirió la Defensora Oficial al
solicitar la excarcelación de Alvarez del Canto, se declarará la
inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.767, en cuanto
dispone que en este tipo de trámites no son aplicables las normas referentes a
la exención de prisión o la excarcelación, por encontrarse en contraposición
del principio de inocencia consagrado en la Constitución Nacional y el artículo
8, inciso segundo,
del Pacto San José de Costa Rica (ver en este sentido, de esta
Sala, c.n° 29.770
“Armenacovich” del 03/07/98, reg. n° 506 y c.n° 31.853
“Lambert”
del 04/05/00,
reg. n° 339,
entre otras).
Sentado ello, cabe recordar que en materia de libertades
sostuvimos que cuando la Constitución Nacional consagra categóricamente el
derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de
considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio
respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia
firme, obliga al juez a descartar toda restricción de la libertad del imputado
durante el proceso que no
contemple como fundamento la existencia de peligro concreto de
fuga o entorpecimiento de las investigaciones (ver en extenso los fundamentos
vertidos
en la causa n° 37.964
“Renduelles, Fabiana A. s/excarcelación”, rta. el 08/07/05,
reg. 703 y sus citas, y causa n° 39.921 “Neiman” del 10/04/07, reg. n° 264; entre otras).
Es por estos motivos que las prescripciones legales de los
artículos 316 y 317 del código de rito no pueden representar más
que un parámetro relevante para evaluar la existencia de riesgos procesales. Y
no obstante su configuración, pueden existir circunstancias que permitan
descartar esos riesgos aún frente a una elevada amenaza de pena. Esto es así
porque sólo los elementos de cada caso concreto pueden fundar válidamente –en
tanto permitan
presumir razonablemente la existencia de estos riesgos
procesales– el
encarcelamiento preventivo de un imputado (ver de esta Sala,
causa n° 37.956
“Mendoza”, rta. el 14/07/05, reg. n° 719 y causa n° 41.976
“Soliz”,
rta. El 17/07/08, reg. n° 812,
entre otras).
En este orden de ideas se refirió la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “José,
Jorge y Dante Peirano Basso” (informe n° 35/07 resuelto el 14 de mayo de 2007) y la
Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n° 13, Acuerdo n° 1/08,
“Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación”, del 30 de octubre de 2008. En idéntico sentido, ver de esta
Sala causa
n° 42.412 “Escobar Sanabria” del 31/10/08,
reg. n° 1298, entre
otras.
Sin embargo, en el caso concreto consideramos que
corresponde homologar el auto recurrido.
A diferencia de lo manifestado por la apelante, la circunstancia
de que el requerido se halle detenido en la actualidad a
disposición de otro Tribunal (c/n 1413/12 del TOF N°3) no puede ser considerada
un fundamento razonable para evitar analizar en este legajo, de un modo
autónomo e independiente, si puede avizorarse el peligro procesal de elusión
sobre el que se funda el rechazo de su excarcelación.
El Sr. Alvarez del Canto, que es requerido por las autoridades
chilenas en el marco de un proceso por el delito de fraude con
tarjetas de crédito, está siendo perseguido en nuestro país por ilícitos en los
que habría intervenido a través de la utilización de documentos de identidad
apócrifos (c/n°1413/12).
Paralelamente, más allá de haber sido declarado rebelde en dos
oportunidades en el marco de otros procesos (ver fs. 12 y fs.
31/2 del principal), no puede ser pasado por alto que su ingreso en la
Argentina fue muy reciente, no posee un trabajo fijo y tampoco un lugar de
residencia estable donde poder ser ubicado en caso de resultar necesaria su
comparecencia. Las circunstancias apuntadas, que fueron adecuadamente valoradas
por el instructor, permiten inferir que, de recuperar su libertad, el requerido
podría profugarse, obstaculizando con ese proceder el presente trámite.
En función de las consideraciones efectuadas, y teniendo en
cuenta que no existen por el momento otros medios menos lesivos
que permitan neutralizar el riesgo procesal señalado, es que se confirmará la
decisión por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a la excarcelación de
Marcelo Arturo Alvarez del Canto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del
artículo 26 de la ley 24.767.
II. CONFIRMAR el auto recurrido
en todo cuanto decide y
fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber a la Fiscalía de Cámara con carácter
urgente y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán
efectuarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Dr. Jorge L. Ballestero - Dr. Eduardo R. Freiler - Dr.
Eduardo G. Farah
Ante mi: Sebastián N. Casanello
Secretario de Cámara
Lo interesante del fallo, mantener
la prisión del extraditado, tiene que ver con el concepto que ratifica respecto
de la aplicación irrestricta de los mismos parámetros respecto de las
libertades a cualquiera que sea detenido y que no pueda ser encuadrado en las
limitaciones relativas a las mismas: posibilidad de fuga.-
No es el caso de Oswaldo Quispe, el
que debe ser excarcelado de inmediato.-
IV-PIDE SE DECLARE
INCONSTITUCIONALIDAD
Al solo efecto de evitar eventuales
planteos en contrario al respecto, vengo a solicitar formalmente y por las
razones expresadas en el fallo arriba trascripto, la inconstitucionalidad del
art. 26 de la Ley 24.767.-
Ello sin perjuicio de insistir en
petición de excarcelación independientemente de que sea aceptada la declaración
de inconstitucionalidad que se solicita.-
V-PETITORIO
Por lo expuesto de V.S. solicito:
1)Se tenga presentada la
excarcelación en tiempo y forma.-
2)Se tenga presente lo expuesto.-
3)Se declare la inconstitucionalidad
del art. 26 Ley 24767.-
4)Se haga ordene la excarcelación de
Oswaldo Quispe Caso.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
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