27 de junio de 2015

CORRIENTES - DIFUSIÓN.

HABEAS CORPUS POR ALCAIDIA GOYA‏









PROMOVEMOS HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y COLECTIVO 
Excma. Cámara de Apelaciones 

Mario Alberto Marturet (presidente honorifico del Comité de Evaluación y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en adelante el Comité contra la Tortura o simplemente el Comité); Ramón C. Leguizamón (presidente del Comité contra la Tortura); Sonia López (miembro del Comité), María Inés Fagetti (miembro del Comité); Ramón Artieda (presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Corrientes); Hilda Presman (Red de Derechos Humanos); Ricardo Manuel Villar (presidente de la Primera Circunscripción del Colegio Público de Abogados de Corrientes); Miguel Ignacio Alegre, Defensor del Pueblo de la provincia de Corrientes, con el patrocinio letrado de Marcos Facundo Leguizamón y Juan Nicolás Varela, constituyendo domicilio procesal en calle Fray José de la Quintana N° 984 de esta ciudad, a V.E. decimos: 

I.- Personería 
De conformidad con el art. 2 de la ley 5854 como del art. 67 del Texto supremo provincial que constitucionalizó al hábeas corpus como acción popular1 , los aquí presentantes nos hallamos legitimados a promover la presente acción sin perjuicio que, dada la evidente naturaleza fundamental de los derechos en juego y la gravedad de los hechos que se expondrán, V.E. proceda de oficio (art. 2, párr. 2º ley 5854).- 

II.- Objeto 
1 MIDÓN, Mario A. R. La nueva Constitución de Corrientes, Mave, 2008, p. 110.- 
En un todo de acuerdo con los arts. 8, 67 párrafos 2º y 3º de la Const. Prov., 43 párrafos 2º y 4º de la Const. Nac., 1 inc. 3º de la Ley provincial 5854 y 3 inc. 2º de la Ley nacional 23.098, como también normativa internacional que oportunamente invocaremos, venimos a interponer acción de hábeas corpus correctivo en beneficio de las personas detenidas en la Alcaidía ubicada en el ex edificio del “Hospital San Juan de Dios” sita en calle Entre Ríos al 1300 de la ciudad de Goya, Corrientes, contra el Estado de la provincia de Corrientes (Policía de la provincia, Ministerio de Seguridad), con domicilio en calles 25 de mayo y Salta, de ésta ciudad, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a exponer.-

III.- Competencia
La acción que se impetra es en beneficio de personas que se encuentran privadas de libertad por disposición de autoridad competente. Vale decir, mediante la presente, no cuestionaremos la legalidad de la detención sino las condiciones en que ésta se cumple.- 

En ese sentido, si bien el hábeas corpus, en principio, no procede cuando el o los beneficiarios se encuentran a disposición de juez competente, cuando es articulado bajo la modalidad correctiva, está fuera de toda duda su viabilidad ya que el propio texto legal lo autoriza al establecer que procederá “sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiere” (art. 1 inc 3º Ley Prov. 5854 y 3 inc. 2º Ley Nac. 23.098).- 

Es decir que, al margen del juez a cuya disposición se hallen las personas beneficiarias -juez natural de la causa-, a través de la presente acción, se pueden efectuar planteos atinentes a mejorar las condiciones de detención, sin necesidad de justificación alguna.- 

Igualmente, nuestra ley provincial en su art. 3 dispone que “conocerá en el procedimiento de Hábeas Corpus cualquier Juez o Tribunal, sin distinción de instancias” admitiendo incluso que en “en el caso que la acción de Hábeas Corpus se promueva ante un Tribunal Colegiado la misma será sustanciada por cualquiera de sus miembros en forma inmediata”.- 

Por último, aunque V.E. sea competente en todo el territorio provincial, la ley 5854, al no hacer referencia alguna en este punto, habilita a promover la presente acción ante cualquier juez o tribunal de la provincia sin importar el lugar de la afectación o la sede de la autoridad que dispuso la privación2 .-

IV.- Hechos denunciados 
Conforme surge de la RECOMENDACIÓN N° 1 (ANEXO 1 en dos fs.) sobre la Alcaidía de Goya, realizada por el Comité contra la Tortura, quien realizara una visita al centro de detención en cuestión, el 21 de abril de 2015, se encuentran alojados allí 60 internos.- 

Del ítem “I.- INFORME DE OBSERVACIÓN” se señala lo siguiente: 

“La Alcaidía funciona en una parte de lo que fuera un Hospital construido en 1890. Las condiciones edilicias son deplorables, se observan desprendimientos de mampostería de los techos, humedad, rajaduras en las paredes.

Los internos están distribuidos en 4 pabellones, 2 de los cuales están en el subsuelo. 

En todos los pabellones que recorrió el Comité, las condiciones ambientales, higiénicas y de salubridad, las deficiencias e inadecuación de la estructura edilicia y su falta de mantenimiento, el deterioro 
2 A excepción del Superior Tribunal de Justicia cuya competencia originaria está dispuesta en forma taxativa en la Constitución, art. 187 inc. 2.-
de los sanitarios, la falta de iluminación y de ventilación, dan cuenta que no son cumplidos los estándares jurídicos fijados en materia penitenciaria por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. …

Los pabellones “Subsuelo A” y “Subsuelo B” son sótanos donde hay muy escasa luz natural, no hay ventilación, extrema humedad en paredes y pisos, falta de limpieza y olores nauseabundos. 

En el “Subsuelo A” hay 10 internos. No hay camas y los colchones son insuficientes. Hay un baño muy precario, sin puerta, con letrina, en pésimas condiciones. 

En el “Subsuelo B” se observan las mismas condiciones, pero en este pabellón no hay baño ni agua. El agua es provista por una manguera. Los internos refieren que realizan sus necesidades fisiológicas en bolsas de plástico, lo que es corroborado por el personal policial. … 

Arriba de los subsuelos están los pabellones “A” y “B”, habiendo 27 internos en el primero y 16 en el segundo. Se encuentran hacinados, faltan camas y colchones. Las paredes, techo y pisos poseen mucha humedad, se suma a esto la falta de corriente de aire natural. La luz natural también es escasa. Las diferentes instalaciones eléctricas son precarias y realizadas por los propios internos, hay cables eléctricos pelados y al descubierto. Las instalaciones sanitarias están muy deterioradas, con desagües y letrinas rotos. 

Los internos piden se hagan fumigaciones por la presencia de todo tipo de alimañas. 

En cuanto a la educación, concurren 2 maestras de nivel primario en los horarios de visitas. …

Los internos no tienen ninguna actividad en talleres ni enseñanza de oficios. … 

Tampoco existen instalaciones donde puedan realizar algún deporte u otras actividades recreativas. 

Según informan las autoridades de la Alcaidía, los días martes asiste un médico, que dispone la derivación al hospital en caso de ser necesario. Los internos relativizaron esta afirmación, expresando que algunos de ellos tienen enfermedades crónicas que no son atendidas convenientemente. … 

Las visitas se realizan los martes, jueves y domingos. No existe un espacio destinado a este fin. Los familiares de los internos, incluidos los niños y niñas, se ubican en el patio o dentro de los pabellones, y ocupan los mismos sanitarios. 

El Comité entrevistó a familiares que esperaban ingresar a la Alcaidía, quienes manifestaron que las requisas se realizan sin consideración hacia la salubridad de los alimentos y otros artículos que llevan a los internos. Los alimentos son destrozados con manos sin guantes, hasta incluso los que vienen empaquetados de fábrica. Se quejan de trato irrespetuoso y que piden una atención de cooperación del personal.”.-

Asimismo, a raíz de constatarse tales irregularidades en el ítem siguiente el Comité efectuó una serie de recomendaciones al Poder Ejecutivo provincial que fueron comunicadas tanto al Sr. Gobernador de la provincia como al Ministro de Seguridad sin tener una respuesta satisfactoria a tal preocupante situación (ANEXOS 2 y 3)3 .- 

A fin de brindar una comprensión más acabada de la situación descripta, se acompañan fotografías tomadas del centro de detención en cuestión (ANEXO 4 en ocho fs.) 

Un informe con análogo tenor sobre la Alcaidía en cuestión fue confeccionado el 13 de abril de 2015 por la Directora de Derechos Humanos de la Municipalidad de Goya, Profesora Alicia Helena Casabonne, una integrante del Comité contra la tortura entre otros (ANEXO 5 en dos fs.).- 

Igualmente señalamos que, por la autoridad de quienes constataron tales circunstancias, eximen a V.E. de mayores relevamientos y diligencias tendentes a comprobarlas, debiendo directamente imprimir el trámite de ley.- 

V.- Derecho
Como se advierte, y pese a que los beneficiarios de ésta acción gozan del estado de inocencia (art. 18 CN)4 , la situación antes descripta es sumamente preocupante desde distintas perspectivas, lo que amerita su abordaje por separado, cuestión que desarrollaremos en los acápites siguientes no sin antes hacer un abordaje liminar.- 
3 Por cierto tal recaudo no es necesario para que proceda la presente acción.-
4 Lo que obviamente no autoriza a suponer que por haberse éste desvirtuado –por sentencia firme- sea válido un trato indigno.- 

V.1.- Consideraciones de carácter general 
La situación evidenciada resulta harto intolerable desde el punto de vista normativo y, fundamentalmente, humanitario. Sobre el particular, aún cuando la Constitución Nacional desde sus orígenes impone que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas” y, con el correr de los años, tanto el Estado Argentino como provincial se han ido comprometiendo mediante la redacción y recepción de normativa dirigida a garantizar estándares mínimos de las condiciones de detención, la realidad carcelaria en general y de ésta Alcaidía en particular es lamentable.- 

La gravedad de la situación constatada exige a los aquí actores, por su sola condición de personas, a promover esta acción e, igualmente, impone a V.E. -como miembro de uno de los poderes del Estadola adopción de distintas medidas de carácter urgente, como otras de mediano y largo plazo, con el objeto de alcanzar los estándares –que son un piso y no un techo- a los que el Estado se comprometió tanto internamente como en el ámbito internacional en materia de personas privadas de libertad.-

En efecto, de la Disposición Transitoria Vigesimotercera de nuestra Constitución Provincial surge el deber del Estado de proporcionar a los privados de libertad “condiciones de detención adecuadas, que preserven sus derechos humanos”5 . 

Por su parte, el histórico pero todavía vigente art.18 de la Constitución Nacional impide al juez, sea por acción o por omisión, la 
5 La disposición hace alusión al supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 10 de la Const. Prov. -Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella- pero es obvio que este deber se aplica a todos las personas privadas de libertad.- 
adopción de medidas en contra de los reos que conduzca a mortificarlos más allá de lo que la detención exija.-

Igualmente, el Estado Argentino, a través de la suscripción de diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos -entre los que se destacan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional art- 75 inc. 22º, párr. 2º y 3º-, se ha comprometido al trato digno en las cárceles.- 

Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Órgano de aplicación de la C.A.D.H.- ha señalado que “el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la C.A.D.H., de la observacia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia, de modo que tiene el deber de salvaguardar su salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención”6 .- 

Ello evidencia que la situación actual en la Alcaidía de la ciudad de Goya7 , de mantenerse -indudablemente-, generará responsabilidad internacional.- 

Asimismo, regulan la materia las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas8 .- 
6 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina”, Serie C, Nº 260, 14.06.2013, entre otros.- 
7 Aún cuando este centro de detención esté en la órbita de la provincia de Corrientes, ello no es óbice para que la normativa convencional sea aplicable (art. 28 CADH).- 
8 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo 
Tales Reglas, fueron recogidas por la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, Nº 24.660, aplicables a los procesados por imperio de su art. 11 y son obligatorias para el estado provincial.- 

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “Verbitsky”9 Resolvió: 2. “Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención”.- 

La gran variedad de normas que regulan la materia evidencian que el Estado, sea este provincial o federal, se ha comprometido en distintos órdenes al tratamiento digno en las cárceles y, conforme habilitan la normativa sobre hábeas corpus, esta presentación tiene por objeto que tales compromisos se cumplan.-

Cabe tener presente que “si bien el principio de que el diseño y la ejecución de las políticas carcelarias forman parte de una materia reservada a la administración y respecto de la cual no corresponde que el Poder Judicial se pronuncie, la Corte sostuvo, empero, que ese principio encuentra un límite precisamente cuando las políticas implementadas violan derechos fundamentales”10 .- 

Igualmente, resulta pertinente señalar que esta presentación busca la adopción por parte de la jurisdicción de medidas 
Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.- 
9 CSJN, Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus. 03/05/2005, T. 328, P. 1146 
10 Del Dictamen de la Procuradora General en autos 713 T.XLVI “Gutierrez, Alejandro si hábeas corpus”. Sentencia de CSJN del 19/02/2015.- 
concretas tendientes a neutralizar el agravamiento de las condiciones de detención y no una sentencia meramente declarativa que exhorte genéricamente a las autoridades a que adopte las medidas a su alcance para paliar la situación.- 

Sobre el particular, la Corte Suprema de la Nación descalificó a un pronunciamiento jurisdiccional que se limitó a exhortar genéricamente a los responsables del establecimiento a "adoptar las medidas a su alcance para facilitar una solución del caso", en lugar de utilizar "[el] poder coercitivo y de control del magistrado [ ... ] y la posibilidad de decidir en los términos de su artículo 17, inciso 4° [de la ley 23.098]"11. En el caso de nuestra ley provincial Nº 5854, idéntica facultad se encuentra regulada en el art. 13 inc. d).- 

V.2.- Consideraciones de carácter particular 

V.2.A.- Condiciones edilicias en general 
Conforme surge de la Recomendación de referencia, la Alcaidía funciona en una construcción del año 1890, siendo sus condiciones edilicias deplorables, observándose desprendimientos de mampostería de los techos, humedad, rajaduras en las paredes. Los internos están distribuidos en 4 pabellones, 2 de los cuales están en el subsuelo -más adelante se especifica que tales subsuelos son en verdad “sótanos”-. Las instalaciones sanitarias están muy deterioradas, con desagües y letrinas rotas. Instalaciones eléctricas precarias y realizadas por los propios internos, hay cables pelados y al descubierto. Hay falta de iluminación y de ventilación.- 

Sobre el particular Las RMTR establecen:
11 Conf. CSJN, Fallos: 332:2544, sección IV del dictamen del Procurador General de la Nación al que la Corte remitió.- 

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 

11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. - 

Por su parte, la Ley 24.660 dispone: 

Art. 58: El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos. 

Asimismo, en relación a los sanitarios las RMTP disponen: 

12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 

13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 

14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios. 

Y sobre el particular la ley 24.660 dispone: 

Art. 59: “… Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.”.- 

Art. 60. “… Los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias...”.- 

Como se puede constatar en la Recomendación de referencia como del cotejo de las fotografías acompañadas la Alcaidía de la ciudad de Goya dista de alcanzar tales estándares de detención.-

Asimismo, más allá de la deplorable situación general del Edificio en cuestión, indudablemente que los sótanos que funcionan como pabellones12, sea cual fuera las refacciones que se hagan por la imposibilidad fáctica de ingreso de luz natural y aire fresco, difícilmente se alcancen los estándares mínimos para el tratamiento de presos.- 

Sobre el particular, la Comisión IDH, recientemente, hizo lugar a una medida cautelar en la cual se denunciaba, entre otras cosas, que los beneficiarios de la petición se encontraban alojados en un sótano. En esa oportunidad señalaron que las víctimas de la transgresión “se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal estarían en riesgo”13 .- 
12 La dramática situación actual de tal establecimiento acusa que en el pabellón del subsuelo B no hay baños y los internos hacen sus necesidades en bolsas (¡¡¡!!!).- 
13 COMISION IDH, Resolución 6/2015, Medida Cautelar No 223-13, Asunto Lorent Saleh y Gerardo Carrero respecto a Venezuela, 2 de Marzo de 2015.- 

Es por ello que, V.E. deberá decretar que tal alojamiento constituye un trato cruel inhumano y degradante, mandando en consecuencia a disponer la clausura de tales pabellones.- B.- Fijación del número máximo de plazas 

Sin perjuicio de los eventuales traslados de carácter transitorio que se puedan disponer con el objeto de llevar adelante las refacciones necesarias de los pabellones que en definitiva queden en la Alcaidía en cuestión, solicitamos que, mediante resolución judicial, se fije la capacidad máxima de alojamiento por pabellón de tal complejo penitenciario.- 

En efecto, las actuales condiciones de alojamiento no solo son deplorables sino que también los internos se hallan hacinados. Adviértase que se constató la presencia de 60 internos y, en una nota periodística del 18 de noviembre de 2014, el jefe de la Unidad Regional 2 de Goya Comisario Montiel dijo, “que en la alcaidía hay unos 40 internos a la espera de sentencia …Yo creo que está superada la capacidad. Veremos las medidas a adoptar, está superada la capacidad…” (ANEXO 6) 14 .- 

Si el Comisario Montiel creyó que con 40 internos la Alcaidía de Goya estaba superada en su capacidad, no es necesario suponer lo que pensará con un aumento literal del 50 % de sus internos.- 

La ley 24.660 en su art. 59 dispone: “El número de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento…”.- 
14 La nota se puede consultar íntegramente en http://www.tngoya.com/vernota.asp?id_noticia=31643 

Tanto la ley 24.660 (art. 64) como la RMTR (art 19) exigen que cada interno tenga una “cama individual”.- 

Por ello, si la autoridad encargada (Policía de la provincia y/o Ministerio de Seguridad) no cumplió con tales pautas, solicitamos que sea V.E. quien fije la capacidad máxima de alojamiento de los pabellones que en definitiva queden de tal complejo penitenciario.- 

C.- Creación de un espacio para visitas – intrascendencia de la pena 

Igualmente, el Comité constató que no existe un espacio destinado a las visitas. Los familiares de los internos, incluidos los niños y niñas, se ubican en el patio o dentro de los pabellones, y ocupan los mismos sanitarios.- 

El principio de intranscendencia de la pena (art. 119 CN y 5.3 de la CADH) exige la adopción inmediata de medidas tendientes a paliar tal situación.-

Aún cuando no sea necesario invocarlo, la ley 24.660 en su art. 185 dispone que “Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes: … k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas;”.- 

Razones obvias exigen que V.E. ordene con carácter inmediato al accionado a la construcción y/o refacción de un espacio destinado a la visitas con las debidas instalaciones sanitarias.- 

D.- Revisión de la necesidad de la detención por parte de los jueces naturales 

En atención a la grave situación de las condiciones de detención denunciadas, solicitamos que los jueces que dispusieron la detención de las personas alojadas en la Alcaidía de Goya revisen la razonabilidad de la detención15 .- 

Para ello invocamos lo que recientemente dijera la Corte IDH: “una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción”, y que el juez “debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón”16 .- 

A fin de implementar ello, solicitamos a V.E. testimonie copias -que de ser necesario acompañara esta parte- de la Recomendación Nº 1 emitida por el Comité y de las fotografías adjuntadas a esta presentación a los efectos de que el juez que dispuso la detención –juez natural de la causa- evalúe la necesidad de la detención cautelar atento las graves condiciones denunciadas.- 

VI.- Mesa de dialogo 

En base a ello, solicitamos a V.E. que, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas a adoptar, disponga una mesa de dialogo que podrá funcionar en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la 
15 La CSJN en el referido caso Verbitsky” resolvió “4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”.- 
16 Corte IDH, “Argüelles y otros vs. Argentina”, Sentencia del 20 de noviembre de 2014.- 
provincia17 y/o del Colegio de Abogados de la 1º circunscripción conformada por los aquí accionantes, las organizaciones que avalen esta presentación como los representantes de los órganos estatales encargados de cumplir la manda18 imponiendo a estos el deber de informar periódicamente el avance de las medidas que se dispongan.- 

VII.- Cuestión federal 

Atento a la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza constitucional (art. 18 CN) y convencional de los derechos en juego (art. 5 CADH y 10 PIDCyP, ambos con jerarquía constitucional, entre muchos otros) ponemos a consideración de V.E. la cuestión federal del caso, para que si fuera rechazada la presente acción en todo o alguna de sus partes, poder acudir ante la CSJN sin perjuicio de las instancias supranacionales atento a la clara responsabilidad internacional que genera la situación denunciada.- 
17 En efecto, dentro de las facultades del ombusman en la ley 5.888, art. 35 la de “d) Comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarías, dependencias policiales e instituciones de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control de la administración”.- 
18 En efecto, la CSJN en el citado caso Verbitsky” la corte dispuso “8. Encomendar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días de los avances logrados…”. Igualmente, el Estado Nacional dispuso la Creación de un Comité de seguimiento para solucionar la situación carcelaria de la provincia de Mendoza.- 

VIII.- Petitorio 

1.- Nos tenga por parte, por promovida acción de hábeas corpus correctivo y colectivo en beneficio de las personas detenidas en la Alcaidía de la ciudad de Goya, Corrientes, contra la Policía de la provincia de Corrientes y el Ministerio de Seguridad de la provincia.- 

2.- Imprima al presente el trámite de ley.- 

3.- Oportunamente, haga lugar a la acción en todas sus partes, ordenando las medidas solicitadas, sin perjuicio que, de oficio (art. 2, párr.. 2º ley 5854), disponga otras tendientes a paliar la situación denunciada.- 

4.- Por introducida cuestión federal en hipótesis de resolución adversa.- 

Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA
Envío:MEDEHsGoya

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