18 de agosto de 2014

LA PLATA-LA CACHA: AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR DELITOS SEXUALES.

Difundimos el pedido de ampliación de la acusación por delitos sexuales presentado por la querella de Justicia Ya en el juicio por el CCD La Cacha, durante la audiencia del miércoles 13/8.
El Tribunal resolvió rechazar el pedido, por no constituir hechos nuevos. No obstante, los jueces aclararon que puede establecerse el cambio de calificación legal en los alegatos.
Por l@s 30.000 compañer@s desaparecid@s!

Juicio y cárcel efectiva a todos los genocidas!

Restitución de tod@s l@s niñ@s apropiad@s!

Basta de impunidad!

Julio López y Silvia Suppo Presentes!

No olvidamos, no perdonamos, no nos reconciliamos
.


UNIÓN POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
Ex-detenid@s desaparecid@s, Familiares y Compañer@s
 
Matrícula nº 39453  D.P.P.J.  



AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR DELITOS SEXUALES
Señores Jueces:
 Esta querella viene a solicitar la ampliación de 
la acusación por delitos sexuales, En función de las 
disposiciones del art. 381 del C.P.P.N por continuidad 
delictiva entre la privación ilegitima de la libertad, 
tormentos y los delitos contra la libertad sexual perpetrados 
en el centro clandestino de detención “La Cacha”.
Entendemos que como parte querellante gozamos de plena 
legitimidad y autonomía para requerir la ampliación de la 
acusación, independientemente del temperamento que desee 
adoptar el Ministerio Publico Fiscal. Y ello, pues más 
allá de la redacción del art. 381 del C.P.P.N, lo cierto es 
que esta cuestión ha quedado resuelta a partir de la 
doctrina establecida por nuestra Corte Suprema de Justicia 
en el precedente Santillán (CSJN fallo 321:2021). La 
querella se encuentra habilitada para ejercer la facultad 
prevista por el art. 381 del C.P.P.N, pues resultaría un 
contrasentido sostener que la parte querellante posee 
autonomía para acusar y requerir la elevación a juicio del 
hecho, pero que tiene vedado pronunciarse sobre 
circunstancias que agravan el caso, cuando la prueba 
producida en el debate así lo requiere.
Resulta necesario y razonable agotar en un único proceso el 
tratamiento integral de las conductas atribuidas a los 
imputados, cuando las mismas responden, como en el presente 
caso, a una unidad final de acción.
La prueba producida en el debate a través de la 
declaración de las propias víctimas en relación a la 
desnudes, manoseos, acoso verbal y tentativa de violación, 
coloca a los delitos contra la libertad sexual como una 
práctica usual dentro del plan sistemático del genocidio.
Sostenemos un concepto amplio de violencia sexual que no se 
reduce tan solo a las violaciones o abusos, sino también la 
exposición a la desnudez, los insultos, el ir al baño con un 
hombre mirando, la higiene personal, lo que implicaba ser 
objeto de cosificación dentro del centro clandestino de 
detención.
En tal sentido, en este acto queremos dejar formulada la 
ampliación y requerir del Tribunal la intimación a los 
imputados por los casos que precisaremos más adelante, en la 
atribución dolosa de los delitos contra la libertad sexual.
En particular, por los siguientes tipos delictivos:1)por
abuso deshonesto agravado por encontrarse las víctimas bajo 
la guarda de los imputados con relación a todos los casos del 
presente juicio oral; y por violación agravada por 
encontrarse las victimas bajo la guarda de los imputados en 
grado de tentativa contra Berta Itscovich y Stella Bojorge.
En el Centro clandestino de detención La Cacha se ha 
evidenciado que no solamente se atacaba la salud física o 
mental en términos de tratamiento cruel como la tortura, sino 
también las violaciones a la integridad personal, en 
particular, el trato degradante y humillante que involucra el 
acoso, abuso o violación sexual. Este tipo especial de 
violencia formó parte del plan criminal en la medida que 
sirvió como un instrumento más de ataque, al igual que los 
golpes, la picana, u otro tipo de vejámenes. Todos 
persiguieron el mismo objetivo: causar dolor, doblegar la 
resistencia de las víctimas, conseguir información, producir 
efectos de control y disciplinamiento. Por ello, entendemos 
que por los crímenes sexuales son penalmente responsables, 
tanto los autores de propia mano como aquellos que en la 
estructura de poder mantuvieron el dominio y control sobre 
todo o parte del aparato organizado de poder.

II.- HECHOS:
Han surgido de los testimonios de las victimas expuestos en 
las audiencias, que la violencia sexual fue una metodología 
aplicada de manera sistemática y generalizada, en particular 
contra las mujeres. Es así que…
-La Sra. Berta Itzcovich, el día 4 de abril, declaró que 
Cuando los llevaban al baño los desnudaban y espiaban (…) Las
cosas que había que bancar: vulgaridades, chistes, el estado 
de nerviosismo de los guardias por el alcohol y las drogas…A 
ella y a Daniel los sacaron de noche. Vinieron y me dijeron 
que me liberaban, y me metieron dentro de un auto, en la 
parte de atrás, y Daniel adelante; yo iba con uno de ellos, 
no puedo decir cual era, ni quién era, era de noche, estaba 
tabicada, lo que si supe el tipo se quería propasar, quería
que yo tenga sexo oral con él, y me dio una paliza adentro
del coche hasta llegar a destino.
- el 23 de abril María Silvia Bucci al declarar dice que no 
la torturaron con picanas, pero la amenazaban con las 
posibilidades de ser asesinada y de violación (…) Para ir al 
baño debía llamar a un guardia y quedarse con la puerta 
abierta, mientras la espiaban.
- El 23 de abril, José Luis Barla relató ante el Tribunal que 
mientras estuvo secuestrado en la Cacha en el año 1977, a su 
izquierda había una joven, La Ratona, Stella Bojorge. Se 
enteró que ella había sufrido lesiones por la picana, sobre 
todo en los genitales.
- También, Jorge Eduardo Guastapaglia en su testimonio se 
refirió a la falta de privacidad y al manoseo por parte de 
los guardias que padecían las mujeres al ir al baño, de 
manera generalizada.
- En la declaración del día 12 de Marzo, la testigo Patricia
Pérez Catán expresó: “una noche uno de los Carlitos me 
manoseo en los pechos”.
- Por su parte, el 28 de Marzo, Ricardo Antonio Herrera
relató acerca de la desnudez y “como mandaban a las 
compañeras a bañarse para mirarlas. Babita y Santos mandaban 
a bañarse a las compañeras que les gustaban para verlas 
desnudas. A las mujeres las hacían participar en asados y 
fiestas de los guardias.
- Escuchamos al testigo Ricardo Victorino Molina el 12 de 
febrero del corriente, al referirse a una niña judía dentro
del CCD la Cacha dijo “… los guardias la hacían bañar con la 
puerta abierta para poder mirarla”. 
- Por su parte la testigo Alicia Inés Ordoqui, el 12 de 
febrero, relata que durante su cautiverio en el CCD “(…) debía 
pedir permiso para ir el baño, y los guardias entraban conmigo 
aunque fuera mujer (...)”.
Al respecto de las mujeres que se encontraban embarazadas o 
en época de lactancia dentro del centro clandestino de 
detención la Cacha escuchamos el testimonio de Nora Patricia 
Rolli el 05 de marzo relataba que Laura Cedola con una 
latita de tomate se sacaba leche porque había tenido una beba 
días antes. Y el de Elsa Luján Luna de Beltaco el 14 de marzo 
relato, que Requirió atención médica porque estaba 
amamantando. Le dieron unas inyecciones para cortar la leche, 
porque ella se la sacaba pero eso atraía a las ratas.
- Escuchamos a la testigo María Laura Bretal el 14 de 
febrero al relatar sobre los padecimientos que sufrían las 
mujeres en el CCD La Cacha… a lo cual dijo:.. ”El cuerpo de 
las mujeres se transformaba en un campo de batalla, en un 
trofeo. Y todo lo que fue, los abusos sexuales y todos los 
delitos sexuales cometidos. Más allá de la violación, también 
el miedo a la violación. Ha ocurrido, mujeres que han quedado 
embarazadas por los torturadores y obligadas a abortar. El 
disciplinamiento no solo para las mujeres, sino también para 
nuestras parejas. Era decirles, nosotros somos los dueños. 
“El poder de dominio sobre nuestros cuerpos, era parte del
plan sistemático (…) parte de los delitos sexuales era la 
desnudez, que te toquen cuando caminas, que el trato sea todo 
el tiempo desvalorizante, que te digan puta, vos te acostaste 
con este. Te saliste del rol de madre y te convertiste en 
guerrillera”.
- María Elvira Luis en su testimonio del 23 de mayo dijo que 
“(…) La chica llamada Vitamina contó que el Francés le había 
dicho a los guardias que las violen (…) Cuando cantaban el 
himno los colgaban del techo, desnudos”. 
-Por su parte, María Monserrat Olivera, miembro del Equipo 
Argentino de Trabajo e Investigación Psicosocial (EATIP,) el 
11 de Junio, brindo declaración en calidad de testigo de 
concepto. A lo cual refirió…“Había un ensañamiento especial 
con las mujeres, por ser consideradas como objetos y por ser 
más débiles. Ellos eran los amos. Dentro de las primeras 24 hs 
se producía la tortura para obtener información; picana en los 
lugares más sensibles, submarino, suspensión en el aire, 
simulacros de fusilamiento. La violación sexual se daba desde 
el primer momento; con las mujeres manoseos, la desnudez, 
violación genital, introducción de objetos y picana en los 
genitales.” Las torturas sexuales fueron una práctica habitual 
en los centros clandestinos de detención (…) El desnudo 
constituye una situación humillante, deshumanización, 
cosificación y en general se acompaña de frases grotescas.
Hemos escuchado que los sobrevivientes describieron en la 
secuencia del ingreso la obligación de desnudarse, previo a 
ser torturados, también que en el momento de bañarse lo 
hacían a la vista de los represores.
Todos estos relatos muestran que los hechos de violación a la 
libertad sexual no eran hechos o actos individuales, ni 
excepcionales, sino que constituían prácticas cotidianas 
tendientes a la destrucción anímica, moral y físicas de las 
personas detenidas como parte del plan sistemático del 
genocidio.
En función de lo dicho, consideramos conforme las pautas 
del art 381 del C.P.P.N, una relación de continuidad 
subjetiva de los momentos delictivos parciales y una unidad 
objetiva espacio-temporal entre los hechos de secuestro, 
tortura, traslado, y violencia sexual. Se visualiza 
claramente, un nexo fáctico, que vincula en una relación de 
continuidad tramos delictivos ligados objetiva y 
subjetivamente.
Se tratan de diferentes fases, interconectadas, secuenciadas 
y concatenadas que respondían al mismo plan final. Nota 
característica de los delitos continuados.
En este aspecto resulta útil remarcar, como enseña el 
profesor Raul Zaffaroni en su Manual de Derecho Penal Parte 
General, que para que exista continuidad de la conducta, se 
requiere la unidad de la misma, el factor psicológico o el 
factor final, una unidad de dolo o de resolución 
requiriéndose además la identidad del titular del bien 
jurídico cuando el tipo implica una injerencia en la 
persona misma del titular y no solo en sus derechos.
El dolo final o total que opera en esta continuidad delictiva 
no aparece y desaparece en cada conducta parcial sino que se 
desplaza en la continuidad de hechos, Mientras se ejecuta la 
privación ilegítima de libertad y se aplican tormentos con 
voluntad y conocimiento de lo que se hace, y antes de que 
esta finalidad se agote, se actualiza en el ejecutor una 
nueva orientación final por la que con voluntad y 
conocimiento abusa sexualmente de sus víctimas.
Antes de adentraron en las imputaciones en concreto, 
es necesario tratar los diferentes tópicos que entrañan este 
fenómeno criminal, nos estamos refiriendo a los delitos 
sexuales como delitos autónomos, la innecesaridad de la 
instar de manera privada la acción penal, y el error en 
considerarlos delitos de propia mano.


III.- LOS DELITOS SEXUALES COMO DELITOS AUTÓNOMOS Y DE LESA 
HUMANIDAD.
Existe una errónea tendencia a equiparar la violencia sexual en 
general y la violación en particular con los actos de torturas. 
Deberán ser considerados como delitos autónomos, 
independientes del delito de tormentos, ya que a la fecha de 
los hechos se encontraban expresamente previstos
específicamente como figura típica en nuestro ordenamiento 
penal interno. El delito de tormentos no refleja todo el 
contenido del injusto por los cuales estamos ampliando, por lo 
tanto, no puede desplazar a las figuras que específicamente se 
refieren a esa conducta típica.
El Código Penal tipificaba los delitos de violación 
y abuso deshonesto en los arts. 119 y 127. 
Descartamos desde ya que imputar y sancionar este 
tipo de hechos configure una doble persecución contra alguno 
de los imputados, y ello porque, quienes ya han sido 
procesados por tormentos lo han sido por esos delitos, que 
protegen bienes jurídicos diferentes.
De acuerdo a la resolución N° 557/2012 “Consideraciones sobre 
el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco 
del terrorismo de Estado” realizado por la Procuración General 
de la Nación refiere al respecto que todo acto ilícito 
particular susceptible de integrar la categoría de los 
crímenes contra la humanidad (homicidio, tortura, violación, 
etc.) resulta efectivamente abarcado por esa figura cuando 
forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una 
población civil. 
No existe ninguna razón vinculada al derecho internacional 
que impida considerar que los abusos sexuales fueron 
cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático 
contra la población civil. Es por ello que, al menos desde el 
punto de vista del derecho internacional, no hay motivos para 
que estos abusos no sean calificados como delitos sexuales 
stricto sensu. Es evidente que la violencia sexual ejercida 
dentro de los centros clandestinos de detención y exterminio 
debe considerarse parte del ataque, dado que fue fruto del 
dominio prácticamente absoluto que los agentes de la 
represión ilegal tenían sobre las personas secuestradas, sin 
que éstas pudieran recurrir, obviamente, a ningún tipo de 
autoridad en su defensa.
Con relación a los delitos contra la libertad sexual, la 
legislación internacional y la jurisprudencia de los 
distintos tribunales internacionales creados al efecto, 
consolidaron una base jurídica en la que subyace una 
interpretación de tales delitos en el contexto en el que se 
han perpetrado, considerándolos como crímenes contra la 
humanidad. 
 En el fallo del Tribunal Internacional para 
Ruanda en la causa de “Akayesu”, dictado el 2 de septiembre 
de 1998, definió al delito de violación sexual como “...una 
invasión física de índole sexual, perpetrada contra una 
persona en circunstancias que entrañan coacción. El fallo 
examinado, al definir la violencia sexual, incluye en ese 
concepto el desnudo forzado, sentando así que los actos de
agresión sexual no se circunscriben a aquellos que entrañan 
penetración y ni siquiera al contacto sexual. 
La definición de la violación, como los demás actos de 
violencia sexual en la causa Akayesu, son también adoptados 
por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia. 
La desnudez forzada, una forma de violencia sexual:
No hay duda que un abuso o una violación es un delito, 
entendemos que la desnudez forzada también lo es como una 
forma de violencia sexual. Las personas detenidas, en 
condiciones de cautiverio clandestino, y forzadas a 
desnudarse, también fueron víctimas en ese preciso acto de 
violencia sexual sobre su cuerpo. 
Esta situación es considerada como “una invasión brutal a la 
intimidad y considerado como el primer intento de quebrar su 
identidad y su autoestima a través de un acto de poder 
ejercido sobre un cuerpo sexuado, sus partes más íntimas y 
sus genitales”.
(Cf. Op. Cit. “Grietas en el silencio. Una 
investigación sobre la violencia sexual en el marco del 
terrorismo de Estado”. Pág. 87).
Entendemos que este SITUACIÓN de desnudez, para las mujeres, 
en particular implica encontrarse en extrema vulnerabilidad. 
Este acto mismo de forzar a una persona a despojarse de sus 
ropas y permanecer desnuda a fin de servir de burla, 
manoseos, abusos, y tortura, configura en sí mismo violencia 
extrema para la integridad sexual de quien la padece. 
OTRO DE LOS TOPICOS A TRATAR ES la no necesariedad de instar 
de manera “privada” la persecución penal de éstos delitos.
Respecto del fenómeno criminal aquí analizado podríamos 
delinear al menos tres situaciones: a) la víctima de los 
delitos1 sobrevivió y lo pudo contar; b) la víctima de los 
delitos sobrevivió y no lo pudo contar; y c) la víctima no 
sobrevivió.
Comencemos con la primera de dicha situaciones.
I) la víctima de los delitos sobrevivió y lo pudo 
contar: éste tipo de casos no trae aparejado mayores 
1 No está de más remarcar que las víctimas de las causas que nos ocupan, y tal como ya 
ha sido señalado, sufrieron una secuencia delictiva: privación ilegal de la libertad, 
tormentos, violencia sexual
dificultades. La víctima lo contó, lo dijo, lo exteriorizó; 
en definitiva muestra claramente su intención de que se sepa 
lo que le ocurrió, y dar esa noticia del crimen es denunciar, 
más allá del formato de la denuncia (que por cierto la ley no 
impone una forma o formalidades particulares). Lo que se 
necesita, en definitiva es la noticia.2
II) la víctima de los delitos sobrevivió y no lo pudo 
contar: en éstos casos contamos con referencias concretas de 
aquellos sobrevivientes que dan cuanta de la sistematicidad y 
generalidad de los ataques sexuales (en sentido amplio, no 
sólo las violaciones, sino también la exposición a la 
desnudes, las burlas, etc.)
Lo dicho aquí se hace extensivo para aquellos casos 
en donde las víctimas no sobrevivieron.
III) la víctima no sobrevivió: En éste supuesto la 
víctima no tuvo ninguna posibilidad de contar nada de lo que 
le hicieron. 
En definitiva “se trata de la cuestión de si el hecho de que 
los abusos sexuales sean crímenes contra la humanidad tiene 
alguna repercusión en el régimen de instancia privada 
previsto por el Código Penal. No podría existir una tensión 
normativa entre los artículos 71 y 72 del Código Penal y la
obligación internacional de juzgar los crímenes contra la 
humanidad asumida por nuestro país. Ya que, como es sabido, 
se trata de delitos de extrema gravedad y que incluso dan 
lugar a la jurisdicción universal, aspecto que pone de 
manifiesto que hay un interés en su juzgamiento, que 
trasciende el de los casos penales comunes”. Res. PGN n° 
557/2012.
Los jueces del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en el
caso Molina Gregorio Rafael causa Nº 2086 y su acumulada Nº 
2277, señalaron que: “Los agresores, al llevar adelante estas 
aberrantes prácticas sexuales, contaban con la impunidad que 
traía aparejada el silencio de las víctimas quienes por 
miedo, prejuicio o vergüenza se negaban a denunciar las 
vejaciones o sometimientos de índole sexual sufridos, 
constituyendo durante mucho tiempo un „secreto a voces.”
2 Ver al respecto la resolución dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal en la 
causa caratulada "Rocca Clement" (Reg. 970/09 CNCP Sala III Causa nro. 10152).
Por otra parte, remarcamos la necesidad de asegurarse de que 
las personas que pueden manifestar su voluntad sobre la 
investigación de los abusos sean debidamente informadas y 
asesoradas de lo que implica una investigación penal a fin de 
su no re victimización. 
El último de los tópicos a tratar es el de la AUTORÍA Y 
PARTICIPACIÓN EN LOS ABUSOS SEXUALES
Resulta claro que los abusos sexuales en el contexto en el 
que sucedieron no pueden catalogarse como delitos de “propia 
mano”. La distinción entre autores y partícipes en casos de 
abusos sexuales —como en cualquier otro delito de dominio—
tiene por base criterios objetivos ajenos a toda cuestión 
lasciva o libidinosa de los intervinientes y se determina en 
función del control que cada participante detenta respecto de 
la conformación final del crimen.
Como bien remarca el informe “Consideraciones sobre el 
juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del 
terrorismo de Estado”… a la hora de determinar la autoría en 
estos delitos, lo decisivo no es verificar quiénes realizaron 
con su propio cuerpo la acción típica, sino establecer cuáles 
de todos los intervinientes detentaron el dominio del hecho e 
incidieron efectivamente en su configuración final. Es por 
ello que, por ejemplo, en el marco de la comisión de una 
violación sexual no sólo estará en condiciones de ser autor 
quien acceda carnalmente a la víctima, sino también quien 
ejerza fuerza sobre ella, quien emita la orden de llevar 
adelante ese abuso sexual, quien sea responsable del 
funcionamiento del centro clandestino de detención donde se 
comete el crimen o todo aquél que realice un aporte cuya 
magnitud sea el motivo para afirmar su incidencia 
determinante en la configuración final del hecho”. 
Como ejemplo de esta postura puede verse lo dicho en la causa 
n° 086-F, “F. c/ Menéndez del Juzgado Federal de Mendoza. 
Allí se dijo que…“La existencia de órdenes no es una 
condición sine que non para que surja responsabilidad de los 
mandos superiores. Por otro, la falta de identificación del 
autor directo de ninguna manera es un obstáculo para
responsabilizar a los demás intervinientes, ya sea como 
autores mediatos, coautores o partícipes”. 
Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo el mismo orden de 
ideas, esta querella entiende que el criterio de imputación 
de responsabilidad debe ser en función de coautoría mediata 
por aparato organizado de poder, este criterio de imputación 
se caracteriza por las circunstancias de que el inspirador 
tiene a su disposición personal un aparato generalmente 
organizado por el estado, con cuya ayuda puede consumar sus 
delitos sin tener que transferir a los ejecutores una 
decisión autónoma sobre la realización del hecho, claro está 
además, que cada eslabón intermedio de esa cadena, resulta 
plenamente responsable.
En tal Sentido Roxin entiende que resultan irrelevantes 
penalmente los sentimientos o las sensaciones que el delito 
provoque en el autor, las cuales faltarán –por cierto- en el 
hombre de atrás. Lo único penalmente relevante es en estos 
casos la mujer -u hombre- a la que se ha violado o abusado, y 
„quien haya dirigido esa grave lesión del bien jurídico es la 
figura clave del suceso‟ (Roxin, Claus, Autoría y dominio del 
hecho en Derecho Penal, p. 456).
Por último es de importancia destacar que la tortura puede 
implicar infinidad de actos aberrantes, pero la violencia 
sexual, son para las víctimas mucho más que tortura, y es por 
ello Señores jueces debe comenzar con el reconocimiento 
formal de la existencia diferenciada de este tipo de delitos, 
a los fines de visibilizar las particularidades de esta 
criminalidad, y, así, poder tomarse medidas de reparación 
adecuadas.

PETITORIO:
 Por lo expuesto es que solicitamos:
1) Se amplíe la acusación 
contra, Carlos del Señor Hidalgo Garzón, Jorge 
Héctor Di Pasquale, Gustavo Adolfo Cacivio, 
Armando Fernández, Luis Orlando Perea, Roberto 
Armando Balmaceda, Emilio Alberto Herrero 
Anzorena, Carlos María Romero Pavón, Anselmo
Pedro Palavezzati, Jaime Lamont Smart, Juan 
Carlos Herzberg, Raúl Ricardo Espinoza, 
Claudio Raúl Grande, Rufino Batalla, Héctor 
Raúl Acuña, Miguel Ángel amigo, Isaac Crespín 
Miranda como coautores mediatos por los 
delitos de violación agravada por ser 
encargados de la guarda de la victimas, en 
grado de tentativa, contra Berta Noemí
Itscovich y Stella Maris Bojorge. 
2) Se amplíe la acusación por el números de 
casos que VIENEN IMPUTADOS POR LA 
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LOS 
TORMENTOS contra:
Carlos del Señor Hidalgo Garzón como 
coautor mediato por 127 casos.
Jorge Héctor Di Pasquale como coautor 
mediato por 21 casos
Gustavo Adolfo Cacivio como coautor mediato 
en 127 caso
Armando Fernández como coautor mediato en 
127 casos
Luis Orlando Perea como participe 
secundario en 124 casos
Roberto Armando Balmaceda como coautor 
mediato en 21 casos
Emilio Alberto Herrero Anzorena como 
coautor mediato en 127 casos
Carlos María Romero Pavón coautor mediato 
en  113 casos
Anselmo Pedro Palavezzati coautor mediato 
en 127 casos
Jaime Lamont Smart como partícipe necesario 
en 127 casos 
Juan Carlos Herzberg como coautor mediato 
en 3 casos
Raúl Ricardo Espinoza como coautor material 
en 127 casos
Claudio Raúl Grande como coautor material 
en 127 casos
Rufino Batalla como coautor material en 127 
casos
Héctor Raúl Acuña como coautor material en 
127 casos
Miguel Ángel Amigo como coautor material en 
127 casos
Isaac Crespín Miranda como coautor mediato 
en 127 casos, por los delitos de abuso 
deshonesto agravado en forma reiterada 
contra las victimas que aquí se detallan: 
caso 1: PEREZ CATAN, Patricia María.
Caso 2. MOLINO, Oscar Horacio. 
Caso 3. CHAVES, Julio César.
Caso 4. CHAVES, Alcides.
Caso 5. MAINER, María Magdalena.
Caso 6. MAINER, Pablo Joaquín 
Caso 7. MONCALVILLO, Domingo Héctor 
Caso 8. MORETTINI, María del Carmen. 
Caso 9. CRESCIMBENI, Daniel.
Caso 10. IRASTORZA, Héctor Manuel.
Caso 11. TOLOSA DE REGGIARDO, María Rosa.
Caso 12. REGGIARDO, Juan Enrique.
Caso 13. MAZAS, Carlos Adalberto.
Caso 14. EMMA, Luis María.
Caso 15. MOURA, Jorge Horacio.
Caso 16. MATTIA, Elsa Beatriz.
Caso 17. TORRILLAS, Néstor Daniel.
Caso 18. PAREJA, José Alfredo.
Caso 19. TEMPERONI, Alfredo.
Caso 20. CONTARDI, Rubén Oscar.
Caso 21. TEMPERONI DE CONTARDI, María 
Cristina.
Caso 22. ORDOQUI, Inés Alicia 
Caso 23. GUILLERMO MARCOS GARCÍA CANO
Caso 24. QUESADA DE BEARZI, Graciela Irene
Caso 25. BETTINI, Antonio Bautista.
Caso 26. CALVO, Miguel Ángel
Caso 27. CAVECCHIA, Silvia Inés.
Caso 28. TALERICO, Daniel Orlando.
Caso 29. ITZCOVICH, Berta Noemí.
Caso 30. MORENO HERVES, Carlos Alberto.
Caso 31. QUINTEROS DE MORILLO, Susana 
Beatriz.
Caso 32. MILANTA, Patricia Elsa Marta
Caso 35. SANCHEZ RIZZO, Federico Hugo.
Caso 34. AXAT, Rodolfo Jorge.
Caso 35. DELLA CROCE de AXAT, Ana Inés
Caso 36. FALCONE, Jorge Ademar. 
Caso 37. MENDEZ DE FALCONE, Nelva Alicia. 
Caso 38. BELTACO, Julio.
Caso 39. LUNA de BELTACO, Elsa Luján.
Caso 40. MOLINA, Ricardo Victorino. 
Caso 41. GALLEGO, Mario Oscar.
Caso 44. CISNEROS, Ignacio Manuel.
Caso 43. SCOGNAMILLO, Rubén Oscar.
Caso 44. BOZZA, Juan Alberto.
Caso 45. ROLLI, Carlos Enrique. 
Caso 46. ROLLI, Patricia Nora.
Caso 47. GARCIA MARTEGANI, Alejandro 
Horacio.
Caso 48. MARROCCO BETTENDORFF, Susana María
Caso 49. MARROCCO de PICARDI, Cristina 
Lucía
Apodo: “Victoria”.
Caso 50. PICARDI RODRIGUEZ, Félix Eduardo.
Caso 51. TONINETTI, Daniel Alberto.
Caso 52. AMERISE, Roberto Luján
Caso 53. DIESSLER, Alberto Omar.
Caso 54. CARACOCHE DE GATICA, Ana María.
Caso 55. BONTTI, Adriana Clara
Caso 56. MONAJI TRIANA, Alberto Horacio
Caso 57 . CUENCA, Esteban Rodolfo.
Caso 58 ACHARES, Roberto René.
Caso 59. PIZA DE PAIRA, Liliana.
Caso 60. RAMÍREZ ABELLA DE BAIBIENE, Elba 
Leonor.
Caso 61. FORTUNATO, Claudio José.
Caso 6. CAVALIERI, José Luis
Caso 63. LUIS, María Elvira.
Caso 67. ALAYE, Carlos Esteban. 
Caso 65. DEPAOLI, Raúl Alberto.
Caso 66. GALMES MORENO, Jorge Oscar
Caso 67. SEOANE TOIMIL, María
Caso 68. ELIZALDE, Raúl Guillermo.
Caso 69. HERRERA, Ricardo Antonio.
Caso 70. CASTILLA, Martín Daniel.
Caso 71. BENAVIDES, Dardo Marcelo.
CASO 72. GERENSCHTEIN, Rubén Enrique.
Caso 73. GOLBERG, Nina Judith.
Caso 74. BUCCI, María Silvia.
Caso 75. CERQUEIRA, Edgardo Daniel
Caso 76. QUINTERNO, Héctor Javier.
Caso 77. CORVALAN OJEDA, María Elena Isabel
Caso 78. CAGNI, Julio César.
Caso 79. SILVESTRI DE CAGNI, Nora Liliana
Caso 80. SLUTZKY, Samuel Leonardo.
Caso 81. CÉDOLA DE MONTEAGUDO, Laura Susana
Caso 82. MONTEAGUDO, José Manuel
Caso 83. GIOURGAS, Stella Maris.
Caso 84. WEBER ALVAREZ, Carlos Alberto
Caso 85. LOMBARDI, Miguel Ángel.
Caso 86. JAQUENOD, Rubén Gustavo.
Caso 87. BOJORGE, Stella Maris
Caso 88. VALLE, Juan Carlos.
Caso 89. MAZZOCCHI BAQUE, Pedro Luis. 
Caso 90. PEREZ CATAN, Jorge Enrique
Caso 91. QUINTELLA, Marcela Mónica
Caso 92. ERCOLE, Margarita Ofelia. 
Caso 93. TRESACO, Mónica Susana.
Caso 94. REYES, Fernando.
Caso 95. Duarte, Julián Roberto.
Caso 96. BARLA, José Luis.
Caso 97. BONGIORNO, Juan Carlos.
Caso 98. BARRENESE, Octavio Alcides.
Caso 99. BOGLIANO, Adrián Claudio
Caso 100. MARTINEZ RODRIGUEZ DE DINUBILA, 
Norma Beatriz. 
Caso 101. MANSILLA, Mauricio Emeraldo.
Caso 101. OTAHAL, Ernesto Carlos. 
Caso 103. DELGADILLO, María Ilda.
Caso 104. SAN EMETERIO, César.
Caso 105. CÉDOLA, Eduardo César.
Caso 106. MENDEZ DE CÉDOLA, Liliana 
Beatriz.
Caso 107. GUARINO, Juan Carlos.
Caso 108. VARELA DE GUARINO, María Elena.
Caso 109. BAR
Caso 110. ZAFFORA, Roberto Omar.
Caso 111. HOURQUEBIE DE FRANCESE, María 
Mercedes.
Caso 112. DIAZ, Bonifacia del Carmen.
Caso 113. DÍAZ, Elvira Rosa. 
Caso 114. GUASTAPAGLIA, Jorge Edgardo.
Caso 115. GUASTAPAGLIA, Mario Alfredo.
Caso 116. BALBOA, Eduardo Jorge.
Caso 117. ARCE SAHORES, Elena.
Caso 118. FORMIGA, Nora Livia.
Caso 119. CASADO, Olga Noemí. 
Caso 120. CARLOTTO, Laura Estela. 
Caso 121. MARTINA, Rubén Alejandro. 
Caso 122. DAKUYAKU, Ricardo Luis
Caso 123. MARTINA, Jorge Alberto.
Caso 124. PASCUA, Otilio Julio.
Caso 125. PIOVOSO, Antonio Enrique.
Caso 125. BARRIENTO, Rubén Darío. 
Caso 126. CAVALIE, Alberto Alfio. 
Caso 127. COLMAN, Esteban.

Envío:
Asociacion Ex Presos Politicos Cordoba
sitio web: https://sites.google.com/site/expresospoliticoscordoba/home

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