Difundimos el pedido de ampliación de la acusación por delitos sexuales presentado por la querella de Justicia Ya en el juicio por el CCD La Cacha, durante la audiencia del miércoles 13/8.
El Tribunal resolvió rechazar el pedido, por no constituir hechos nuevos. No obstante, los jueces aclararon que puede establecerse el cambio de calificación legal en los alegatos.
Por l@s 30.000 compañer@s desaparecid@s!
Juicio y cárcel efectiva a todos los genocidas!
Restitución de tod@s l@s niñ@s apropiad@s!
Basta de impunidad!
Julio López y Silvia Suppo Presentes!
No olvidamos, no perdonamos, no nos reconciliamos.
UNIÓN POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
Ex-detenid@s desaparecid@s, Familiares y Compañer@s
Juicio y cárcel efectiva a todos los genocidas!
Restitución de tod@s l@s niñ@s apropiad@s!
Basta de impunidad!
Julio López y Silvia Suppo Presentes!
No olvidamos, no perdonamos, no nos reconciliamos.
UNIÓN POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
Ex-detenid@s desaparecid@s, Familiares y Compañer@s
Matrícula nº 39453 D.P.P.J.
AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR DELITOS SEXUALES
Señores Jueces:
Esta querella viene a solicitar la ampliación de
la acusación por delitos sexuales, En función de las
disposiciones del art. 381 del C.P.P.N por continuidad
delictiva entre la privación ilegitima de la libertad,
tormentos y los delitos contra la libertad sexual perpetrados
en el centro clandestino de detención “La Cacha”.
Entendemos que como parte querellante gozamos de plena
legitimidad y autonomía para requerir la ampliación de la
acusación, independientemente del temperamento que desee
adoptar el Ministerio Publico Fiscal. Y ello, pues más
allá de la redacción del art. 381 del C.P.P.N, lo cierto es
que esta cuestión ha quedado resuelta a partir de la
doctrina establecida por nuestra Corte Suprema de Justicia
en el precedente Santillán (CSJN fallo 321:2021). La
querella se encuentra habilitada para ejercer la facultad
prevista por el art. 381 del C.P.P.N, pues resultaría un
contrasentido sostener que la parte querellante posee
autonomía para acusar y requerir la elevación a juicio del
hecho, pero que tiene vedado pronunciarse sobre
circunstancias que agravan el caso, cuando la prueba
producida en el debate así lo requiere.
Resulta necesario y razonable agotar en un único proceso el
tratamiento integral de las conductas atribuidas a los
imputados, cuando las mismas responden, como en el presente
caso, a una unidad final de acción.
La prueba producida en el debate a través de la
declaración de las propias víctimas en relación a la
desnudes, manoseos, acoso verbal y tentativa de violación,
coloca a los delitos contra la libertad sexual como una
práctica usual dentro del plan sistemático del genocidio.
Sostenemos un concepto amplio de violencia sexual que no se
reduce tan solo a las violaciones o abusos, sino también la
exposición a la desnudez, los insultos, el ir al baño con un
hombre mirando, la higiene personal, lo que implicaba ser
objeto de cosificación dentro del centro clandestino de
detención.
En tal sentido, en este acto queremos dejar formulada la
ampliación y requerir del Tribunal la intimación a los
imputados por los casos que precisaremos más adelante, en la
atribución dolosa de los delitos contra la libertad sexual.
En particular, por los siguientes tipos delictivos:1)por
abuso deshonesto agravado por encontrarse las víctimas bajo
la guarda de los imputados con relación a todos los casos del
presente juicio oral; y por violación agravada por
encontrarse las victimas bajo la guarda de los imputados en
grado de tentativa contra Berta Itscovich y Stella Bojorge.
En el Centro clandestino de detención La Cacha se ha
evidenciado que no solamente se atacaba la salud física o
mental en términos de tratamiento cruel como la tortura, sino
también las violaciones a la integridad personal, en
particular, el trato degradante y humillante que involucra el
acoso, abuso o violación sexual. Este tipo especial de
violencia formó parte del plan criminal en la medida que
sirvió como un instrumento más de ataque, al igual que los
golpes, la picana, u otro tipo de vejámenes. Todos
persiguieron el mismo objetivo: causar dolor, doblegar la
resistencia de las víctimas, conseguir información, producir
efectos de control y disciplinamiento. Por ello, entendemos
que por los crímenes sexuales son penalmente responsables,
tanto los autores de propia mano como aquellos que en la
estructura de poder mantuvieron el dominio y control sobre
todo o parte del aparato organizado de poder.
II.- HECHOS:
Han surgido de los testimonios de las victimas expuestos en
las audiencias, que la violencia sexual fue una metodología
aplicada de manera sistemática y generalizada, en particular
contra las mujeres. Es así que…
-La Sra. Berta Itzcovich, el día 4 de abril, declaró que
Cuando los llevaban al baño los desnudaban y espiaban (…) Las
cosas que había que bancar: vulgaridades, chistes, el estado
de nerviosismo de los guardias por el alcohol y las drogas…A
ella y a Daniel los sacaron de noche. Vinieron y me dijeron
que me liberaban, y me metieron dentro de un auto, en la
parte de atrás, y Daniel adelante; yo iba con uno de ellos,
no puedo decir cual era, ni quién era, era de noche, estaba
tabicada, lo que si supe el tipo se quería propasar, quería
que yo tenga sexo oral con él, y me dio una paliza adentro
del coche hasta llegar a destino.
- el 23 de abril María Silvia Bucci al declarar dice que no
la torturaron con picanas, pero la amenazaban con las
posibilidades de ser asesinada y de violación (…) Para ir al
baño debía llamar a un guardia y quedarse con la puerta
abierta, mientras la espiaban.
- El 23 de abril, José Luis Barla relató ante el Tribunal que
mientras estuvo secuestrado en la Cacha en el año 1977, a su
izquierda había una joven, La Ratona, Stella Bojorge. Se
enteró que ella había sufrido lesiones por la picana, sobre
todo en los genitales.
- También, Jorge Eduardo Guastapaglia en su testimonio se
refirió a la falta de privacidad y al manoseo por parte de
los guardias que padecían las mujeres al ir al baño, de
manera generalizada.
- En la declaración del día 12 de Marzo, la testigo Patricia
Pérez Catán expresó: “una noche uno de los Carlitos me
manoseo en los pechos”.
- Por su parte, el 28 de Marzo, Ricardo Antonio Herrera
relató acerca de la desnudez y “como mandaban a las
compañeras a bañarse para mirarlas. Babita y Santos mandaban
a bañarse a las compañeras que les gustaban para verlas
desnudas. A las mujeres las hacían participar en asados y
fiestas de los guardias.
- Escuchamos al testigo Ricardo Victorino Molina el 12 de
febrero del corriente, al referirse a una niña judía dentro
del CCD la Cacha dijo “… los guardias la hacían bañar con la
puerta abierta para poder mirarla”.
- Por su parte la testigo Alicia Inés Ordoqui, el 12 de
febrero, relata que durante su cautiverio en el CCD “(…) debía
pedir permiso para ir el baño, y los guardias entraban conmigo
aunque fuera mujer (...)”.
Al respecto de las mujeres que se encontraban embarazadas o
en época de lactancia dentro del centro clandestino de
detención la Cacha escuchamos el testimonio de Nora Patricia
Rolli el 05 de marzo relataba que Laura Cedola con una
latita de tomate se sacaba leche porque había tenido una beba
días antes. Y el de Elsa Luján Luna de Beltaco el 14 de marzo
relato, que Requirió atención médica porque estaba
amamantando. Le dieron unas inyecciones para cortar la leche,
porque ella se la sacaba pero eso atraía a las ratas.
- Escuchamos a la testigo María Laura Bretal el 14 de
febrero al relatar sobre los padecimientos que sufrían las
mujeres en el CCD La Cacha… a lo cual dijo:.. ”El cuerpo de
las mujeres se transformaba en un campo de batalla, en un
trofeo. Y todo lo que fue, los abusos sexuales y todos los
delitos sexuales cometidos. Más allá de la violación, también
el miedo a la violación. Ha ocurrido, mujeres que han quedado
embarazadas por los torturadores y obligadas a abortar. El
disciplinamiento no solo para las mujeres, sino también para
nuestras parejas. Era decirles, nosotros somos los dueños.
“El poder de dominio sobre nuestros cuerpos, era parte del
plan sistemático (…) parte de los delitos sexuales era la
desnudez, que te toquen cuando caminas, que el trato sea todo
el tiempo desvalorizante, que te digan puta, vos te acostaste
con este. Te saliste del rol de madre y te convertiste en
guerrillera”.
- María Elvira Luis en su testimonio del 23 de mayo dijo que
“(…) La chica llamada Vitamina contó que el Francés le había
dicho a los guardias que las violen (…) Cuando cantaban el
himno los colgaban del techo, desnudos”.
-Por su parte, María Monserrat Olivera, miembro del Equipo
Argentino de Trabajo e Investigación Psicosocial (EATIP,) el
11 de Junio, brindo declaración en calidad de testigo de
concepto. A lo cual refirió…“Había un ensañamiento especial
con las mujeres, por ser consideradas como objetos y por ser
más débiles. Ellos eran los amos. Dentro de las primeras 24 hs
se producía la tortura para obtener información; picana en los
lugares más sensibles, submarino, suspensión en el aire,
simulacros de fusilamiento. La violación sexual se daba desde
el primer momento; con las mujeres manoseos, la desnudez,
violación genital, introducción de objetos y picana en los
genitales.” Las torturas sexuales fueron una práctica habitual
en los centros clandestinos de detención (…) El desnudo
constituye una situación humillante, deshumanización,
cosificación y en general se acompaña de frases grotescas.
Hemos escuchado que los sobrevivientes describieron en la
secuencia del ingreso la obligación de desnudarse, previo a
ser torturados, también que en el momento de bañarse lo
hacían a la vista de los represores.
Todos estos relatos muestran que los hechos de violación a la
libertad sexual no eran hechos o actos individuales, ni
excepcionales, sino que constituían prácticas cotidianas
tendientes a la destrucción anímica, moral y físicas de las
personas detenidas como parte del plan sistemático del
genocidio.
En función de lo dicho, consideramos conforme las pautas
del art 381 del C.P.P.N, una relación de continuidad
subjetiva de los momentos delictivos parciales y una unidad
objetiva espacio-temporal entre los hechos de secuestro,
tortura, traslado, y violencia sexual. Se visualiza
claramente, un nexo fáctico, que vincula en una relación de
continuidad tramos delictivos ligados objetiva y
subjetivamente.
Se tratan de diferentes fases, interconectadas, secuenciadas
y concatenadas que respondían al mismo plan final. Nota
característica de los delitos continuados.
En este aspecto resulta útil remarcar, como enseña el
profesor Raul Zaffaroni en su Manual de Derecho Penal Parte
General, que para que exista continuidad de la conducta, se
requiere la unidad de la misma, el factor psicológico o el
factor final, una unidad de dolo o de resolución
requiriéndose además la identidad del titular del bien
jurídico cuando el tipo implica una injerencia en la
persona misma del titular y no solo en sus derechos.
El dolo final o total que opera en esta continuidad delictiva
no aparece y desaparece en cada conducta parcial sino que se
desplaza en la continuidad de hechos, Mientras se ejecuta la
privación ilegítima de libertad y se aplican tormentos con
voluntad y conocimiento de lo que se hace, y antes de que
esta finalidad se agote, se actualiza en el ejecutor una
nueva orientación final por la que con voluntad y
conocimiento abusa sexualmente de sus víctimas.
Antes de adentraron en las imputaciones en concreto,
es necesario tratar los diferentes tópicos que entrañan este
fenómeno criminal, nos estamos refiriendo a los delitos
sexuales como delitos autónomos, la innecesaridad de la
instar de manera privada la acción penal, y el error en
considerarlos delitos de propia mano.
III.- LOS DELITOS SEXUALES COMO DELITOS AUTÓNOMOS Y DE LESA
HUMANIDAD.
Existe una errónea tendencia a equiparar la violencia sexual en
general y la violación en particular con los actos de torturas.
Deberán ser considerados como delitos autónomos,
independientes del delito de tormentos, ya que a la fecha de
los hechos se encontraban expresamente previstos
específicamente como figura típica en nuestro ordenamiento
penal interno. El delito de tormentos no refleja todo el
contenido del injusto por los cuales estamos ampliando, por lo
tanto, no puede desplazar a las figuras que específicamente se
refieren a esa conducta típica.
El Código Penal tipificaba los delitos de violación
y abuso deshonesto en los arts. 119 y 127.
Descartamos desde ya que imputar y sancionar este
tipo de hechos configure una doble persecución contra alguno
de los imputados, y ello porque, quienes ya han sido
procesados por tormentos lo han sido por esos delitos, que
protegen bienes jurídicos diferentes.
De acuerdo a la resolución N° 557/2012 “Consideraciones sobre
el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco
del terrorismo de Estado” realizado por la Procuración General
de la Nación refiere al respecto que todo acto ilícito
particular susceptible de integrar la categoría de los
crímenes contra la humanidad (homicidio, tortura, violación,
etc.) resulta efectivamente abarcado por esa figura cuando
forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil.
No existe ninguna razón vinculada al derecho internacional
que impida considerar que los abusos sexuales fueron
cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático
contra la población civil. Es por ello que, al menos desde el
punto de vista del derecho internacional, no hay motivos para
que estos abusos no sean calificados como delitos sexuales
stricto sensu. Es evidente que la violencia sexual ejercida
dentro de los centros clandestinos de detención y exterminio
debe considerarse parte del ataque, dado que fue fruto del
dominio prácticamente absoluto que los agentes de la
represión ilegal tenían sobre las personas secuestradas, sin
que éstas pudieran recurrir, obviamente, a ningún tipo de
autoridad en su defensa.
Con relación a los delitos contra la libertad sexual, la
legislación internacional y la jurisprudencia de los
distintos tribunales internacionales creados al efecto,
consolidaron una base jurídica en la que subyace una
interpretación de tales delitos en el contexto en el que se
han perpetrado, considerándolos como crímenes contra la
humanidad.
En el fallo del Tribunal Internacional para
Ruanda en la causa de “Akayesu”, dictado el 2 de septiembre
de 1998, definió al delito de violación sexual como “...una
invasión física de índole sexual, perpetrada contra una
persona en circunstancias que entrañan coacción. El fallo
examinado, al definir la violencia sexual, incluye en ese
concepto el desnudo forzado, sentando así que los actos de
agresión sexual no se circunscriben a aquellos que entrañan
penetración y ni siquiera al contacto sexual.
La definición de la violación, como los demás actos de
violencia sexual en la causa Akayesu, son también adoptados
por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia.
La desnudez forzada, una forma de violencia sexual:
No hay duda que un abuso o una violación es un delito,
entendemos que la desnudez forzada también lo es como una
forma de violencia sexual. Las personas detenidas, en
condiciones de cautiverio clandestino, y forzadas a
desnudarse, también fueron víctimas en ese preciso acto de
violencia sexual sobre su cuerpo.
Esta situación es considerada como “una invasión brutal a la
intimidad y considerado como el primer intento de quebrar su
identidad y su autoestima a través de un acto de poder
ejercido sobre un cuerpo sexuado, sus partes más íntimas y
sus genitales”.
(Cf. Op. Cit. “Grietas en el silencio. Una
investigación sobre la violencia sexual en el marco del
terrorismo de Estado”. Pág. 87).
Entendemos que este SITUACIÓN de desnudez, para las mujeres,
en particular implica encontrarse en extrema vulnerabilidad.
Este acto mismo de forzar a una persona a despojarse de sus
ropas y permanecer desnuda a fin de servir de burla,
manoseos, abusos, y tortura, configura en sí mismo violencia
extrema para la integridad sexual de quien la padece.
OTRO DE LOS TOPICOS A TRATAR ES la no necesariedad de instar
de manera “privada” la persecución penal de éstos delitos.
Respecto del fenómeno criminal aquí analizado podríamos
delinear al menos tres situaciones: a) la víctima de los
delitos1 sobrevivió y lo pudo contar; b) la víctima de los
delitos sobrevivió y no lo pudo contar; y c) la víctima no
sobrevivió.
Comencemos con la primera de dicha situaciones.
I) la víctima de los delitos sobrevivió y lo pudo
contar: éste tipo de casos no trae aparejado mayores
1 No está de más remarcar que las víctimas de las causas que nos ocupan, y tal como ya
ha sido señalado, sufrieron una secuencia delictiva: privación ilegal de la libertad,
tormentos, violencia sexual
dificultades. La víctima lo contó, lo dijo, lo exteriorizó;
en definitiva muestra claramente su intención de que se sepa
lo que le ocurrió, y dar esa noticia del crimen es denunciar,
más allá del formato de la denuncia (que por cierto la ley no
impone una forma o formalidades particulares). Lo que se
necesita, en definitiva es la noticia.2
II) la víctima de los delitos sobrevivió y no lo pudo
contar: en éstos casos contamos con referencias concretas de
aquellos sobrevivientes que dan cuanta de la sistematicidad y
generalidad de los ataques sexuales (en sentido amplio, no
sólo las violaciones, sino también la exposición a la
desnudes, las burlas, etc.)
Lo dicho aquí se hace extensivo para aquellos casos
en donde las víctimas no sobrevivieron.
III) la víctima no sobrevivió: En éste supuesto la
víctima no tuvo ninguna posibilidad de contar nada de lo que
le hicieron.
En definitiva “se trata de la cuestión de si el hecho de que
los abusos sexuales sean crímenes contra la humanidad tiene
alguna repercusión en el régimen de instancia privada
previsto por el Código Penal. No podría existir una tensión
normativa entre los artículos 71 y 72 del Código Penal y la
obligación internacional de juzgar los crímenes contra la
humanidad asumida por nuestro país. Ya que, como es sabido,
se trata de delitos de extrema gravedad y que incluso dan
lugar a la jurisdicción universal, aspecto que pone de
manifiesto que hay un interés en su juzgamiento, que
trasciende el de los casos penales comunes”. Res. PGN n°
557/2012.
Los jueces del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en el
caso Molina Gregorio Rafael causa Nº 2086 y su acumulada Nº
2277, señalaron que: “Los agresores, al llevar adelante estas
aberrantes prácticas sexuales, contaban con la impunidad que
traía aparejada el silencio de las víctimas quienes por
miedo, prejuicio o vergüenza se negaban a denunciar las
vejaciones o sometimientos de índole sexual sufridos,
constituyendo durante mucho tiempo un „secreto a voces.”
2 Ver al respecto la resolución dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal en la
causa caratulada "Rocca Clement" (Reg. 970/09 CNCP Sala III Causa nro. 10152).
Por otra parte, remarcamos la necesidad de asegurarse de que
las personas que pueden manifestar su voluntad sobre la
investigación de los abusos sean debidamente informadas y
asesoradas de lo que implica una investigación penal a fin de
su no re victimización.
El último de los tópicos a tratar es el de la AUTORÍA Y
PARTICIPACIÓN EN LOS ABUSOS SEXUALES
Resulta claro que los abusos sexuales en el contexto en el
que sucedieron no pueden catalogarse como delitos de “propia
mano”. La distinción entre autores y partícipes en casos de
abusos sexuales —como en cualquier otro delito de dominio—
tiene por base criterios objetivos ajenos a toda cuestión
lasciva o libidinosa de los intervinientes y se determina en
función del control que cada participante detenta respecto de
la conformación final del crimen.
Como bien remarca el informe “Consideraciones sobre el
juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del
terrorismo de Estado”… a la hora de determinar la autoría en
estos delitos, lo decisivo no es verificar quiénes realizaron
con su propio cuerpo la acción típica, sino establecer cuáles
de todos los intervinientes detentaron el dominio del hecho e
incidieron efectivamente en su configuración final. Es por
ello que, por ejemplo, en el marco de la comisión de una
violación sexual no sólo estará en condiciones de ser autor
quien acceda carnalmente a la víctima, sino también quien
ejerza fuerza sobre ella, quien emita la orden de llevar
adelante ese abuso sexual, quien sea responsable del
funcionamiento del centro clandestino de detención donde se
comete el crimen o todo aquél que realice un aporte cuya
magnitud sea el motivo para afirmar su incidencia
determinante en la configuración final del hecho”.
Como ejemplo de esta postura puede verse lo dicho en la causa
n° 086-F, “F. c/ Menéndez del Juzgado Federal de Mendoza.
Allí se dijo que…“La existencia de órdenes no es una
condición sine que non para que surja responsabilidad de los
mandos superiores. Por otro, la falta de identificación del
autor directo de ninguna manera es un obstáculo para
responsabilizar a los demás intervinientes, ya sea como
autores mediatos, coautores o partícipes”.
Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo el mismo orden de
ideas, esta querella entiende que el criterio de imputación
de responsabilidad debe ser en función de coautoría mediata
por aparato organizado de poder, este criterio de imputación
se caracteriza por las circunstancias de que el inspirador
tiene a su disposición personal un aparato generalmente
organizado por el estado, con cuya ayuda puede consumar sus
delitos sin tener que transferir a los ejecutores una
decisión autónoma sobre la realización del hecho, claro está
además, que cada eslabón intermedio de esa cadena, resulta
plenamente responsable.
En tal Sentido Roxin entiende que resultan irrelevantes
penalmente los sentimientos o las sensaciones que el delito
provoque en el autor, las cuales faltarán –por cierto- en el
hombre de atrás. Lo único penalmente relevante es en estos
casos la mujer -u hombre- a la que se ha violado o abusado, y
„quien haya dirigido esa grave lesión del bien jurídico es la
figura clave del suceso‟ (Roxin, Claus, Autoría y dominio del
hecho en Derecho Penal, p. 456).
Por último es de importancia destacar que la tortura puede
implicar infinidad de actos aberrantes, pero la violencia
sexual, son para las víctimas mucho más que tortura, y es por
ello Señores jueces debe comenzar con el reconocimiento
formal de la existencia diferenciada de este tipo de delitos,
a los fines de visibilizar las particularidades de esta
criminalidad, y, así, poder tomarse medidas de reparación
adecuadas.
PETITORIO:
Por lo expuesto es que solicitamos:
1) Se amplíe la acusación
contra, Carlos del Señor Hidalgo Garzón, Jorge
Héctor Di Pasquale, Gustavo Adolfo Cacivio,
Armando Fernández, Luis Orlando Perea, Roberto
Armando Balmaceda, Emilio Alberto Herrero
Anzorena, Carlos María Romero Pavón, Anselmo
Pedro Palavezzati, Jaime Lamont Smart, Juan
Carlos Herzberg, Raúl Ricardo Espinoza,
Claudio Raúl Grande, Rufino Batalla, Héctor
Raúl Acuña, Miguel Ángel amigo, Isaac Crespín
Miranda como coautores mediatos por los
delitos de violación agravada por ser
encargados de la guarda de la victimas, en
grado de tentativa, contra Berta Noemí
Itscovich y Stella Maris Bojorge.
2) Se amplíe la acusación por el números de
casos que VIENEN IMPUTADOS POR LA
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LOS
TORMENTOS contra:
Carlos del Señor Hidalgo Garzón como
coautor mediato por 127 casos.
Jorge Héctor Di Pasquale como coautor
mediato por 21 casos
Gustavo Adolfo Cacivio como coautor mediato
en 127 caso
Armando Fernández como coautor mediato en
127 casos
Luis Orlando Perea como participe
secundario en 124 casos
Roberto Armando Balmaceda como coautor
mediato en 21 casos
Emilio Alberto Herrero Anzorena como
coautor mediato en 127 casos
Carlos María Romero Pavón coautor mediato
en 113 casos
Anselmo Pedro Palavezzati coautor mediato
en 127 casos
Jaime Lamont Smart como partícipe necesario
en 127 casos
Juan Carlos Herzberg como coautor mediato
en 3 casos
Raúl Ricardo Espinoza como coautor material
en 127 casos
Claudio Raúl Grande como coautor material
en 127 casos
Rufino Batalla como coautor material en 127
casos
Héctor Raúl Acuña como coautor material en
127 casos
Miguel Ángel Amigo como coautor material en
127 casos
Isaac Crespín Miranda como coautor mediato
en 127 casos, por los delitos de abuso
deshonesto agravado en forma reiterada
contra las victimas que aquí se detallan:
caso 1: PEREZ CATAN, Patricia María.
Caso 2. MOLINO, Oscar Horacio.
Caso 3. CHAVES, Julio César.
Caso 4. CHAVES, Alcides.
Caso 5. MAINER, María Magdalena.
Caso 6. MAINER, Pablo Joaquín
Caso 7. MONCALVILLO, Domingo Héctor
Caso 8. MORETTINI, María del Carmen.
Caso 9. CRESCIMBENI, Daniel.
Caso 10. IRASTORZA, Héctor Manuel.
Caso 11. TOLOSA DE REGGIARDO, María Rosa.
Caso 12. REGGIARDO, Juan Enrique.
Caso 13. MAZAS, Carlos Adalberto.
Caso 14. EMMA, Luis María.
Caso 15. MOURA, Jorge Horacio.
Caso 16. MATTIA, Elsa Beatriz.
Caso 17. TORRILLAS, Néstor Daniel.
Caso 18. PAREJA, José Alfredo.
Caso 19. TEMPERONI, Alfredo.
Caso 20. CONTARDI, Rubén Oscar.
Caso 21. TEMPERONI DE CONTARDI, María
Cristina.
Caso 22. ORDOQUI, Inés Alicia
Caso 23. GUILLERMO MARCOS GARCÍA CANO
Caso 24. QUESADA DE BEARZI, Graciela Irene
Caso 25. BETTINI, Antonio Bautista.
Caso 26. CALVO, Miguel Ángel
Caso 27. CAVECCHIA, Silvia Inés.
Caso 28. TALERICO, Daniel Orlando.
Caso 29. ITZCOVICH, Berta Noemí.
Caso 30. MORENO HERVES, Carlos Alberto.
Caso 31. QUINTEROS DE MORILLO, Susana
Beatriz.
Caso 32. MILANTA, Patricia Elsa Marta
Caso 35. SANCHEZ RIZZO, Federico Hugo.
Caso 34. AXAT, Rodolfo Jorge.
Caso 35. DELLA CROCE de AXAT, Ana Inés
Caso 36. FALCONE, Jorge Ademar.
Caso 37. MENDEZ DE FALCONE, Nelva Alicia.
Caso 38. BELTACO, Julio.
Caso 39. LUNA de BELTACO, Elsa Luján.
Caso 40. MOLINA, Ricardo Victorino.
Caso 41. GALLEGO, Mario Oscar.
Caso 44. CISNEROS, Ignacio Manuel.
Caso 43. SCOGNAMILLO, Rubén Oscar.
Caso 44. BOZZA, Juan Alberto.
Caso 45. ROLLI, Carlos Enrique.
Caso 46. ROLLI, Patricia Nora.
Caso 47. GARCIA MARTEGANI, Alejandro
Horacio.
Caso 48. MARROCCO BETTENDORFF, Susana María
Caso 49. MARROCCO de PICARDI, Cristina
Lucía
Apodo: “Victoria”.
Caso 50. PICARDI RODRIGUEZ, Félix Eduardo.
Caso 51. TONINETTI, Daniel Alberto.
Caso 52. AMERISE, Roberto Luján
Caso 53. DIESSLER, Alberto Omar.
Caso 54. CARACOCHE DE GATICA, Ana María.
Caso 55. BONTTI, Adriana Clara
Caso 56. MONAJI TRIANA, Alberto Horacio
Caso 57 . CUENCA, Esteban Rodolfo.
Caso 58 ACHARES, Roberto René.
Caso 59. PIZA DE PAIRA, Liliana.
Caso 60. RAMÍREZ ABELLA DE BAIBIENE, Elba
Leonor.
Caso 61. FORTUNATO, Claudio José.
Caso 6. CAVALIERI, José Luis
Caso 63. LUIS, María Elvira.
Caso 67. ALAYE, Carlos Esteban.
Caso 65. DEPAOLI, Raúl Alberto.
Caso 66. GALMES MORENO, Jorge Oscar
Caso 67. SEOANE TOIMIL, María
Caso 68. ELIZALDE, Raúl Guillermo.
Caso 69. HERRERA, Ricardo Antonio.
Caso 70. CASTILLA, Martín Daniel.
Caso 71. BENAVIDES, Dardo Marcelo.
CASO 72. GERENSCHTEIN, Rubén Enrique.
Caso 73. GOLBERG, Nina Judith.
Caso 74. BUCCI, María Silvia.
Caso 75. CERQUEIRA, Edgardo Daniel
Caso 76. QUINTERNO, Héctor Javier.
Caso 77. CORVALAN OJEDA, María Elena Isabel
Caso 78. CAGNI, Julio César.
Caso 79. SILVESTRI DE CAGNI, Nora Liliana
Caso 80. SLUTZKY, Samuel Leonardo.
Caso 81. CÉDOLA DE MONTEAGUDO, Laura Susana
Caso 82. MONTEAGUDO, José Manuel
Caso 83. GIOURGAS, Stella Maris.
Caso 84. WEBER ALVAREZ, Carlos Alberto
Caso 85. LOMBARDI, Miguel Ángel.
Caso 86. JAQUENOD, Rubén Gustavo.
Caso 87. BOJORGE, Stella Maris
Caso 88. VALLE, Juan Carlos.
Caso 89. MAZZOCCHI BAQUE, Pedro Luis.
Caso 90. PEREZ CATAN, Jorge Enrique
Caso 91. QUINTELLA, Marcela Mónica
Caso 92. ERCOLE, Margarita Ofelia.
Caso 93. TRESACO, Mónica Susana.
Caso 94. REYES, Fernando.
Caso 95. Duarte, Julián Roberto.
Caso 96. BARLA, José Luis.
Caso 97. BONGIORNO, Juan Carlos.
Caso 98. BARRENESE, Octavio Alcides.
Caso 99. BOGLIANO, Adrián Claudio
Caso 100. MARTINEZ RODRIGUEZ DE DINUBILA,
Norma Beatriz.
Caso 101. MANSILLA, Mauricio Emeraldo.
Caso 101. OTAHAL, Ernesto Carlos.
Caso 103. DELGADILLO, María Ilda.
Caso 104. SAN EMETERIO, César.
Caso 105. CÉDOLA, Eduardo César.
Caso 106. MENDEZ DE CÉDOLA, Liliana
Beatriz.
Caso 107. GUARINO, Juan Carlos.
Caso 108. VARELA DE GUARINO, María Elena.
Caso 109. BAR
Caso 110. ZAFFORA, Roberto Omar.
Caso 111. HOURQUEBIE DE FRANCESE, María
Mercedes.
Caso 112. DIAZ, Bonifacia del Carmen.
Caso 113. DÍAZ, Elvira Rosa.
Caso 114. GUASTAPAGLIA, Jorge Edgardo.
Caso 115. GUASTAPAGLIA, Mario Alfredo.
Caso 116. BALBOA, Eduardo Jorge.
Caso 117. ARCE SAHORES, Elena.
Caso 118. FORMIGA, Nora Livia.
Caso 119. CASADO, Olga Noemí.
Caso 120. CARLOTTO, Laura Estela.
Caso 121. MARTINA, Rubén Alejandro.
Caso 122. DAKUYAKU, Ricardo Luis
Caso 123. MARTINA, Jorge Alberto.
Caso 124. PASCUA, Otilio Julio.
Caso 125. PIOVOSO, Antonio Enrique.
Caso 125. BARRIENTO, Rubén Darío.
Caso 126. CAVALIE, Alberto Alfio.
Caso 127. COLMAN, Esteban.
Envío:
Asociacion Ex Presos Politicos Cordoba
sitio web: https://sites.google.com/site/expresospoliticoscordoba/home
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