22 de enero de 2009

Adjuntamos el fallo de la Cámara en lo Contencioso Federal que rechazo el reclamo de la madre de una mujer asesinada meses antes del inicio de la dictadura porque el crimen no se dio en el marco de "la lucha antisubersiva", tal como marca la ley.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2008.-
Y VISTOS, estos autos caratulados: "Soto, Albertina c/M° J y DDHH –art 6 ley 24411 –resol 153/08 (ex 144897/04)", y
CONSIDERANDO:
I.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos resolvió denegar el beneficio previsto por la ley 24.411, reglamentada por el decreto 403/95, con respecto a las personas fallecidas que se mencionan en la planilla que como anexo forma parte integrante de la resolución N° 153/08, entre las que se encuentra la hija de la actora (fs. 22/24).
Para así decidir, sostuvo que no corresponde otorgar el beneficio peticionado ya que se encuentra suficientemente probado que las muertes de los pretendidos beneficiarios no fueron causadas en las circunstancias previstas en la citada ley y su reglamentación.
II.- Contra ello, la actora interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 6° de la ley 24.411 (fs. 32/34 vta.).
Sostiene que su hija, Graciela Yolanda Chej Muse, fue asesinada junto con su novio cuando se encontraban cenando junto a una pareja amiga en el restaurante "Mi Estancia" de la localidad de Florencio Varela, el día 12 de octubre de 1975, aproximadamente a las 23:30 hs.
En esa oportunidad, se presentaron unas personas que dijeron ser integrantes de la Policía Federal y luego de un breve diálogo con los acompañantes de la mencionada, abrieron fuego a mansalva para darse luego a la fuga.
Manifiesta que la demandada llega a la conclusión de que el homicidio obedeció a un "ajuste de cuentas entre sindicalistas", pero para ello se vale de presunciones, trascendidos y especulaciones, sin sustento en ninguna prueba material que la corrobore.
Agrega que no hay pruebas que vinculen a los señores Fromigue y Acosta (también muertos en esa oportunidad) con la Unión Obrera Metalúrgica (UOM); además, nunca se supo si los agresores eran o no miembros de la Policía Federal y el testimonio de la sobreviviente, Silvia Rodríguez, reconoce entre ellos a personas que, según indican las fuentes periodísticas que ofrece como prueba, fueron indicados como integrantes de la "Triple A".
De tal suerte, entiende que si los agresores no formaban parte de un sindicato y sí de una fuerza paramilitar, corresponde la indemnización que reclama.
Recuerda que la ley 24.411 se rige por dos principios fundamentales: 1°) la duda juega a favor del otorgamiento de la indemnización y 2°) la interpretación del caso debe ser amplia, de modo de no desvirtuar la política reparatoria de los derechos avasallados por el terrorismo de estado.
III.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó el recurso, expresó su opinión y solicitó el rechazo de la pretensión (fs. 46/65).
El señor Fiscal General se expidió en sentido favorable acerca de la procedencia formal del recurso (fs. 107).
IV.- En primer lugar, debe recordarse que la ley 24.411 dispone en su art. 2° que tendrán derecho a percibir el beneficio "…los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83". Por su parte, el art. 2° del decreto reglamentario N° 403/95 aclara que a los efectos de éste artículo "…se entenderá por grupo paramilitar sólo aquéllos que actuaron en la lucha antisubversiva sin identificación de su personal mediante uniformes o credenciales".
Tal como señaló este Tribunal en otra integración nos encontramos ante una ley dictada en el marco de un conjunto de leyes de reparación histórica. En sus fundamentos, se expresa que se trata de una continuidad ética, política y legislativa de las leyes 21.507; 22.660; 22.674; 23.466 y 24.043 (conf. Sala II, in re, "Balmaceda, Graciela Juana c/M° J y DD HH -ley 24.411 -res. 84/00", de fecha 23/10/01).
Además, cabe destacar que no corresponde a los jueces extender el alcance de dichas normas a circunstancias no previstas especialmente, pues no les incumbe sustituir con su criterio el que las normas legales fijan, sino aplicarlas tal cual fueron concebidas (conf. Sala III, in re, "Quintana, Roque Ramón y otros c/Estado Nacional", del 19/06/98).
Bajo tales premisas, corresponde analizar la cuestión planteada.
V.- En autos está probado el vínculo familiar entre la señora Albertina Soto y su hija, Graciela Yolanda Chej Muse, y que su deceso ocurrió el día 12 de octubre de 1975 con motivo de las heridas de bala de arma de fuego que recibiera de parte de desconocidos, a los que indica como integrantes de una fuerza paramilitar (ver constancias de fs. 3, 8/8 vta. y 13/14).
La Secretaría de Derechos Humanos formó el legajo individual de la persona fallecida y dictaminó que se encuentra suficientemente probado —teniendo a la vista la causa penal instruida con motivo del hecho que le costó la vida a la hija de la actora— que la muerte de la beneficiaria no fue causada en las circunstancias previstas por la ley 24.411 y su reglamentación (ver fs. 15/18).
Para llegar a esa opinión —que fue el sustento fáctico y jurídico del rechazo del beneficio— analizó las pruebas rendidas en las actuaciones y consideró que el homicidio de la señora Chej Muse debe ser examinado en el contexto histórico en el que se produjo.
Así, destacó que los señores Fromigue y Acosta —quienes también fueron muertos en esa oportunidad— formaban parte de un grupo armado que se desplazaba en una automóvil de origen ilícito y que sus atacantes —caracterizados por la persona que sobrevivió al ataque— integraban otro grupo delictivo que los asesinó en lo que típicamente suele llamarse "ajuste de cuentas".
Por otra parte, enfatizó que la ley 24.411 y su reglamentación claramente establecen que cuando quien mata es un grupo paramilitar, debe serlo en el marco de la denominada "lucha antisubversiva"; es decir, en la represión de la disidencia, armada o no. Pero no todos los atentados contra la vida de dichos grupos o sus integrantes son aprehendidos por la ley de referencia.
Concluyó que este caso no se caracteriza por estar motivado por dicha "lucha antisubversiva", sino que expresa un método criminal de dirimir supremacías en el propio campo.
VI.- La recurrente no ha logrado desvirtuar el análisis efectuado por la Secretaría de Derechos Humanos. En efecto, las alegaciones efectuadas en el recurso bajo examen y los recortes periodísticos agregados a fs. 120/123 no acreditan el pretendido error en que habría incurrido la autoridad administrativa.
Es que, más allá de si los señores Fromigue y Acosta pertenecían, o no, a la OUM, o si los atacantes formaban, o no, parte de alguna organización paramilitar que operaba a la sombra del Estado Nacional; lo cierto y concreto es que —tal como concluye la Secretaría de Derechos Humanos— los hechos no estuvieron motivados por la denominada "lucha antisubversiva" y la actora no ha aportado elementos de convicción que permitan desarrollar una argumentación en contrario.
VII.- Por otra parte, no procede la interpretación amplia que intenta la actora, ni aún a la luz del segundo párrafo del art. 6° que dispone que en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes, pues la norma es clara en cuanto a que se refiere a las víctimas de la lucha antisubversiva, supuesto distinto del de autos (conf. Sala III, in re, "Quintana", citado y esta Sala, en otra integración, in re, "Carrasco, David Rubén", del 16 de agosto de 2001, entre otros).
En efecto, si bien la ley 24.823 introdujo un segundo párrafo al art. 6° de la ley 24.411, con el objeto de subsanar la dificultad que existe en muchos supuestos de ob­tener las pruebas suficientes para acreditar los hechos con­templados para el otorgamiento del beneficio, ello no signi­fica que libere al particular de acreditar los extremos allí requeridos, sino que simplemente tiende a facilitar el cum­plimiento de ciertos recaudos contemplados en el régimen ori­ginal, para obtenerlo en caso de duda conforme al principio de buena fe (énfasis agregado; ver en igual sentido, CSJN, in re, "Dalla Fontana, Liliana", del dictamen del Procurador General de la Nación, al que el Tribunal se remitió el 25/11/2003).
VIII.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) rechazar el recurso interpuesto por la señora Albertina Soto contra la resolución N° 153/08 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y 2°) las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a que por las particularidades del caso (art. 68, 2° parte del CPCCN). ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la Vocalía N° V se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la acordada CSJN N° 4/07 y, oportunamente, devuélvase.
MARTA HERRERA
CARLOS MANUEL GRECCO
(Fuente:Rdendh).

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