14 de marzo de 2013

SALTA: RENTA VITALICIA PREVISIONAL.

TEMA: 
Renta Vitalicia Previsonal 
Contrato de Seguro = contrato de consumo 
Prescripción trienal 

Parte de Prensa N 2 /13 Fecha : 13-03-13 

La Cámara Federal de Salta, el pasado 6 de marzo del corriente, en el caso “C.A y otro c/ HSBC NEW YORK s/ ordinario” convalidando parcialmente la sentencia de primera instancia, condenó al HSBC -New York Life Seguros de Retiro a pagar a la asegurada (demandante) la correspondiente renta vitalicia en dólares estadounidenses o, en su defecto, en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cada liquidación y a abonar las sumas que surjan en concepto de diferencia cambiaria existente entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada, mes por mes desde los tres años previos a la interposición de la demanda, con más los intereses a la tasa pasiva de uso judicial (Comunicado 14290 BCRA) desde la mora y hasta su efectivo pago.

El Tribunal tomó postura respecto de uno de los temas más discutidos en materia de renta vitalicia que es el plazo de prescripción, ya que se discute si es de aplicación el plazo de un año previsto en el segundo párrafo del art. 82 de la ley de seguros 18.037; si, en cambio, corresponde aplicar el plazo de dos años previsto en el tercer párrafo de la citada norma, o bien, si este tipo de procesos puede considerarse como una acción in rem verso, sustentada en el enriquecimiento sin causa, correspondiendo que la justicia aplique el término de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil. 

La Cámara Federal de Salta, en cambio, adoptó una corriente de incipiente desarrollo en la jurisprudencia especialmente después de la reforma introducida a la Ley de Defensa del Consumidor (abril de 2008), postulando que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida. En consecuencia, aplicó el plazo de prescripción de tres años previsto en dicha normativa, que resulta más favorable al consumidor que el previsto en la propia ley de seguros, pero sin caer en el extremo de aplicar el plazo general decenal del régimen ordinario civil.- 

María Laura Martínez Palacios 
Oficina de Prensa 
Camara Federal de Apelaciones de Salta 
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