15 de diciembre de 2013

PRIMICIA: Rechazan recusacion de Blaquier contra el juez Fernando Poviña la Camara Federal de Salta‏.



Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE SALTA
USO OFICIAL
/// ta, 13 de diciembre de 2013.-
AUTOS Y VISTO:
Este Expte. N FSA44000296/2009/9, caratulado: “Incidente
de recusación de Blaquier, Carlos Pedro Tadeo y Lemos, Alberto en autos
“Blaquier, Carlos Pedro Tadeo por inf. Art. 144 bis en circ. Art. 142 inc.
1, 2, 3, 5”, originario del Juzgado Federal nº 2 de Jujuy, y;

RESULTANDO. Que vienen las presentes actuaciones para
decisión del Tribunal, a raíz de la recusación planteada por Carlos Pedro
Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos, en contra del Sr. Juez Federal Nª
2 de Jujuy, Dr. Fernando L. Poviña, conforme a los siguientes antecedentes:
A fs. 3/39 la defensa de los imputados efectúa el planteo, por entender
esencialmente que no presenta la imparcialidad necesaria para seguir
interviniendo en autos, solicitando su apartamiento de la causa.

Entienden que en este tipo de procesos resulta difícil “resistirse”
a un sentimiento de empatía con quienes han sufrido los crímenes aberrantes
del terrorismo de Estado; lo que pudo haber motivado un sentimiento de
solidaridad exteriorizado en las actuaciones y que provocó la imposibilidad de
impartir justicia con objetividad e imparcialidad. No descarta que en varias
oportunidades la fuerza convictiva del instructor haya cedido en su sana crítica
por la constante presión de los organismos públicos y privados que con las
manifestaciones multitudinarias y revoltosas, pintadas y carteles invitaron a
prejuzgar acerca de la culpabilidad de sus asistidos. Refiere a las maniobras de
engaño, alteración y falsificación de firmas denunciadas por Isidro y Mario
Sanabria y Carlos Brandán, y que, a pesar del pedido de investigación
solicitado y la falta de objetividad en la actuación del entonces Fiscal Pelazzo
en relación a dichas denuncias, el instructor no ha proveído el pedido hasta la
fecha. En igual sentido, sostiene que en oportunidad de la declaración de Jorge
Sanabria, el juez denegó la petición de exhibición del “censo” practicado por
la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Jujuy, con lo que
declinó su deber legal en perjuicio grosero del ejercicio de la defensa en juicio
de los imputados, lo que demuestra su parcialidad, en tanto no está dispuesto a
examinar con rigor y objetividad, los testimonios y demás elementos
probatorios de cargo incorporados si con ello pudiera siquiera poner en duda
el relato que los acusadores han construido en torno a la pretendida
responsabilidad de sus asistidos. Asimismo, refiere a la parcialidad del
instructor al momento de apreciar las declaraciones de Olga Márquez de
Arédez, Ricardo y Adriana Aredez, a pesar de las denuncias efectuadas por la
defensa referidas a las incongruencias, contradicciones y sentimientos de odio
a la empresa y directivos. A tales efectos, transcribe las declaraciones, las
cuestiones referidas al logo de la empresa, a la bagazosis, a la falta de
enemistad entre la empresa y el Dr. Aredez; considera que el juez no justificó
racionalmente las razones por las que rechazó los argumentos defensistas.
Afirman que recién en esta oportunidad advierte que el juez está sujeto a un
condicionamiento espiritual tan fuerte con la querella y el ex querellante y ex
fiscal Pelazzo que le impide adoptar decisiones que corren el riesgo de parecer
impopulares y contrarias a las corrientes de opinión dominante; unido a una
convicción ideológica y una visión chauvinista provinciana contraria a
Ledesma.

 Denuncia la reunión del instructor el día 28 de noviembre de 2012
con Milagro Sala, Baltazar Garzón, Remo Carlotto y el fiscal Auat para
expresar su apoyo y beneplácito por el dictado de los autos de procesamiento.
Efectúa consideraciones respecto de la persona de Milagro Sala quien se ha
autoproclamado enemiga de los imputados, lo que ha dejado en evidencia un
compromiso espiritual con la causa de la citada.
Entiende que Baltazar Garzón se encontraba condicionado tanto
ideológica como cronológicamente para el dictado de los autos en el sentido y
en el momento en que los dictó el juzgador. Considera que ha existido una
valoración parcial y tergiversada de los testimonios de Sara Isabel Ibarra
Games, Hugo José Condorí, Bernardino y Luis Alfaro Vasco, los gendarmes
Saboredo y Santander; que se han formulado citas en forma inexacta para
forzar una prueba en contra de los imputados. Cuestiona la valoración del acta
de inspección ocular, del decreto de creación de la delegación Ledesma de
Gendarmería Nacional, la nota al juez federal de aquella época en la causa
“Colautti”, la utilización de prueba de cargo de elementos no incorporados en
el proceso, la actitud del juez frente a las descontextualizadas preguntas del
Fiscal en la indagatoria de Carlos Pedro Tadeo Blaquier, la consulta de fuentes
Poder Judicial de la Nación carentes de objetividad por sobre fuentes oficiales, la incorporación de declaraciones testimoniales tomadas en la Fiscalía o en sede judicial sin el control de las partes. 

Reitera que no se prestaron vehículos para la realización
de operativos militares y detención de personas. Hace mérito de la omisión de
considerar y evaluar las probadas adaptaciones de los testigos de los
acusadores a las nuevas probanzas incorporadas por la defensa pese a haber
sido denunciada oportunamente; de la utilización parcializada y tendenciosa
de la prueba, omisión de mención y análisis de pruebas incorprodadas al
proceso que favorecen la postura defensista y la negativa a cumplir con el rito
marcado por el CPPN.

Basa la recusación en las razones de: 1). amistad y enemistad:
concluyendo que la admiración y “toma de partido” a favor de Olga Márquez
de Aredez y Milagro Sala, quienes se han demostrado como enemigos
declarados de los imputados, provoca la irreversible sensación de enemistad
manifiesta por parte del magistrado hacia ellos; 2). interés: al juez no le es
indiferente el resultado del pleito, ya que debe satisfacer un interés personal
que consiste en lograr el éxito de la etapa instructoria de la causa; el cual se
verá satisfecho con el avance de la causa hacia una condena, lo que constituye
una equivocada visión del juez acerca de su rol y un desvío de su función; es
evidente el interés personal si el resultado le reporta una satisfacción,
vinculada al reconocimiento de aquellos con quienes mantiene afinidad
política e ideológica, lo que le impide mantener la imparcialidad necesaria; 3).
la garantía del juez imparcial: existe en los imputados el temor de que se
consolide la persecución penal por el interés que tiene el magistrado de
“quedar bien” con la parte querellante, la Procuración General de la Nación, el
ex fiscal Pelazzo, la Secretaría de DDHH de la Nación, el ex juez Baltazar
Garzón, la dirigente piquetera Milagro Sala y los organismos de DDHH;
situación objetiva y real que puede llevarlo a alejarse del deber de
imparcialidad que rige la magistratura, cita doctrina y jurisprudencia al
respecto; 4). violencia moral: entiende que la violencia moral que provocará
en el juez conocer el motivo de la recusación planteada es suficiente para que
se inhiba motu proprio de seguir entendiendo en la causa. Aduce que la
conducta intachable del juez Renato Rabbi Baldi Cabanillas tiene que servir
de ejemplo señero para el instructor. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Pide se cumpla con el procedimiento previsto pro el art. 61 del Código
Procesal Penal de la Nación.

II.- Resolución de primera instancia: A fs. 40/45 el juez a quo
rechazó el planteo de recusación en su contra, y dispuso la formación de
incidente con las copias respectivas, solicitando se tenga a la resolución como
el informe de remisión exigido por el art. 61 del CPPN.
A tales efectos, meritúa, ante todo, la procedencia formal del
planteo, entendiendo que resultaba inadmisible por extemporánea en los
términos del art. 60 segundo párrafo del Código de Rito, a contar desde el
último acto del cual se infiere parcialidad (referido a la declaración del testigo
Jorge Sanabria), entendiendo que el planteo efectuado 14 días después, no
constituye una reacción inmediata que pueda condecirse con la supuesta
magnitud gravosa de las alegadas actitudes de parcialidad, lo que lo lleva a
rechazar este cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, sostiene, que en lo
referente a la crítica expresada por la defensa, en torno a que los “censos”
administrativos de presos políticos no fueron valorados ni tenidos en cuenta
como prueba de mérito por su parte, la incorporación al expediente en su
oportunidad, no significó en ningún momento haberles dado a los testimonios
allí recabados algún grado de valoración preciso o determinado, teniéndose en
cuenta como evidencia de mérito, solamente aquélla que fuera producida en
sede judicial o ante los organismos legislativos con facultades extraordinarias
(léase CONADEP o Comisión extraordinaria de la Legislatura de Jujuy.
Sin perjuicio de todo lo dicho, advierte que en el antecedente
“Marengo” sostuvo que dichas declaraciones no revestían validez jurídica para
fundar una valoración de mérito al no haber sido aportada ante los estrados
judiciales como tampoco ante los organismos citados ut supra. Considera
además, que la recusación formulada pareciera orientada a constituir un nuevo
intento por atacar y cuestionar la valoración de prueba efectuada el 15 de
noviembre de 2012.
En relación al argumento sobre el “éxito” del magistrado,
sostiene que se ve desdibujado teniendo en cuenta que la resolución por él
dictada, desestimó y tuvo por no probados varios hechos delictivos alegados
Poder Judicial de la Nación

por la acusación y la querella. Considera que no existen elementos que
respalden lo dicho por la parte, ya que nunca perdió de vista el fin último de la
presente causa: “el esclarecimiento de los hechos delictivos que ocurrieron en
las localidades de Libertador General San Martín y Calilegua”. Sostiene que
oportunamente hizo mérito y valoración de las declaraciones de la Sra.
Márquez de Aredez dentro de un amplio contexto de prueba que permitió
corroborar gran parte de su versión de los hechos, lo que por otra parte, fue
analizado y confirmado por la Instancia Superior.
Respecto a las visitas protocolares efectuadas en su público
despacho luego del procesamiento dispuesto el 15 de noviembre de 2012 se
remite al antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que
se sostuvo que el mantenimiento de lazos interinstitucionales con otros
poderes del Estado, personalidades académicas y representantes de la
sociedad, forman parte de las actividades normales de la República y no tienen
por objeto la discusión de las soluciones a adoptar por el tribunal en las causas
sometidas a su jurisdicción. Señala que con igual criterio recibió y recibe
actualmente a las partes querellantes, representantes del Ministerio Público y
abogados de la defensa sin que tales circunstancias hayan sido consideradas en
ningún caso como muestra de amistad y/o animosidad con una u otra parte del
proceso. Entiende que la mera disconformidad de una parte sobre la actuación
de un magistrado en un proceso no debe encuadrarse de modo antojazido
como un prejuzgamiento o falta de imparcialidad. Finalmente, considera que
no se encuentra comprendido en la causal de apartamiento por “violencia
moral”; toda vez que ello se encuentra reservado al plano deóntico-subjetivo y
reposa en la serenidad espiritual con la que cuenta cada magistrado en un
momento determinado y ante una situación particular para actuar y ejercer
como juez; causal que entiende debe revestir la suficiente gravedad para que
determine el apartamiento del magistrado debiendo ser sopesadas frente a la
obligación que tiene el juez de mantenerse sereno e imparcial; caso contrario,
bastaría una simple denuncia para apartar el juez del conocimiento de una
causa.
Y CONSIDERANDO
Que como cuestión previa, cabe recordar que el instituto de la
recusación, es un mecanismo procesal excepcional, de interpretación
restrictiva y regulado con supuestos taxativamente establecidos, para casos
extraordinarios, prohibiendo interpretaciones por analogía o extensivas,
tenido en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y
normal competencia de los jueces ordinarios de la causa y la consecuente
alteración del principio constitucional del “juez natural” (art. 18 C.N) (confr.
CFed.Salta, sent. del 4-12-07, “Expte. nº 638/07”, “Autores desconocidos
s/infracción a la ley 23.737; Id., sent. del 27-12-07, expte. nº 523, “De los
Rios, Guillermo y Figallo, Marta Beatriz s/depositario infiel”).
“La cláusula constitucional (del juez natural) –explicitada por el
código- …además de asegurar que nadie debe ser sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa, proscribe los tribunales
creados para la ocasión (ver arts. 8º, CADH; XXVI, DADDH; 10, DUDH y
14.1, PIDCP)” (D’Albora, Francisco J.: Código Procesal Penal de la Nación
…Anotado…, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 4ª. Edición, 1999, p. 18. En
sentido concordante se ha expedido la jurisprudencia, al señalar que: “Las
causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte
que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se debe a la
investidura de los magistrados.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala A, 03/09/2002, Scotiabank Quilmes c. E., M. M., en: LA LEY 2003-A,
280 - DJ 2003-1, 405).
Adelantando opinión se debe señalar que en efecto, resulta
inadmisible el planteo de recusación formulado por extemporáneo, por lo que
corresponde su rechazo in limine, es que la recusación intentada resulta
improcedente en forma manifiesta, por lo que el Tribunal se encuentra
relevado de la realización de la audiencia prevista en el art. 61 del C.P.P.N.
(confr., CNCasación Penal, Sala II, “Domínguez, Alfredo Carlos
s/recusación”, sent. del 29/07/05”, Causa n° : 6061; Sala II, “Rodríguez,
Arturo s/recusación. 25/03/03, Causa n° : 4413”).
La pretensión de la defensa deviene inadmisible, por cuanto tal
recusación resulta extemporánea, en tanto se advierte que tal como lo sostiene
el a quo, el planteo ha sido introducido luego de vencido el plazo de 48 hs.
fijado por el art.60 del Código Procesal Penal de la Nación, a contar de la
Poder Judicial de la Nación echa del último acto que daría lugar a la supuesta parcialidad del instructor –
acaecido el 9-10-2013, ver fs. 6461- y mucho más aún, si se cuenta desde las
fechas en que se realizaron las reuniones con Milagro Sala, Baltazar Garzón,
Remo Carlotto, el fiscal Auat y Wolfang Kaleck en el público despacho del
juez de la causa a partir del dictado del procesamiento de los recusantes, en
noviembre de 2012 .-
En el mismo sentido, se han expedido diferentes tribunales: “Es
extemporánea la recusación con causa de un magistrado de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación interpuesta por la parte recurrida si nada dijo al
respecto en oportunidad de contestar el traslado del recurso extraordinario, es
decir, cuando resistió la pretensión que se procuraba debatir en la instancia del
art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)”. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina S.A., 13/02/2007, La
Ley Online, AR/JUR/1755/2007.

También se ha dicho que: “Corresponde rechazar por
extemporánea la recusación planteada contra un magistrado del Tribunal
Superior de Justicia, dado que al tratarse de una causal sobreviniente, el plazo
para su interposición —5 días hábiles conforme el art. 18 CPCCN— comenzó
a correr el día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia cuyos
fundamentos la motivaron.” (Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, autos: “Cárdenas, Juan Carlos c. Consejo de la Magistratura”,
28/02/2011, La Ley Online, AR/JUR/1893/2011)
Por ello, atento que la recusación no debe transformarse en un
medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que
por ley ha sido atribuida, debe rechazarse el planteo introducido sin más
trámite, lo que así se decide:
Por todo ello, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta

RESUELVE:

1) RECHAZAR in limine el planteo efectuado por la defensa de
CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER y ALBERTO ENRIQUE LEMOS a
fs. 3/39 del presente incidente y, en consecuencia, CONFIRMAR la
resolución de fs. 40/45 por la que el Juez Subrogante del Juzgado Federal nº 2
de Jujuy rechazó el planteo de recusación en su contra.-
2) REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J.
(conforme acordada Nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Fdo: Dres: Roberto Loutayf Ranea-Federico Díaz-Jorge Villada

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